ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5089A
Número de Recurso2318/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de Dª Azucena , D. Joaquín y D. Olegario contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2015 , que declaraba inadmisible por razón de la cuantía litigiosa el recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la sentencia dictada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Moratalla Toledano en nombre y representación de Dª Azucena , D. Joaquín y D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 01/04/2015 (rec. 628/2015 ), declara inadmisible por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada contra el Fondo de Garantía Salarial. Los actores en la demanda alegaban que las cantidades que les había reconocido el FOGASA en su resolución de 7.4.2014, por el concepto de salarios de tramitación a resultas de su despido declarado improcedente, eran inferiores a la que legalmente les correspondían. En concreto, reclamaban por el concepto de diferencias las siguientes cantidades: Dña. Azucena 2.112'04 €; D. Joaquín 1.362'06 €; y D. Olegario 2.112'04 €. La Sala no entra sobre el fondo del asunto pues la cuantía reclamada no alcanza el umbral legal, y ello porque el artículo 192.1 de la LRJS precisa que si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora. Y como en el presente caso la reclamación cuantitativa mayor no excede de los 3.000€, la sentencia dictada por el Juzgado no era recurrible en suplicación.

Contra esta sentencia recurren en casación unificadora los trabajadores, insistiendo en la recurribilidad de la resolución de instancia, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/07/2012 (rec. 49/12 ), que efectivamente da acceso a suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente a FOGASA, en materia de reclamación de salarios e indemnización por la cuantía de 1961,06€, pero lo hace en el marco de la aplicación de la LPL; que como se sabe fijaba un límite de acceso a suplicación inferior a actual, esto es: 1.800 €.

En todo caso, como tratándose de una cuestión de orden público la contradicción no se precisa, el recurso ha de ser inadmitido porque carece del contenido casacional preciso, pues la resolución recurrida acierta al negar el acceso a suplicación de la pretensión de autos. Como se sabe, la posibilidad de formulación conjunta de demanda aparece en el art. 25.3 LRJS , y se acompaña de una regla específica de determinación de la cuantía en art. 192.1 del mismo cuerpo legal -- «Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora»--. Es decir, el legislador se encarga de aclarar que en estos casos debe atenderse sólo a la cuantía «mayor» de la reclamada en la demanda (no la reconocida por sentencia, ni la diferencia entre ambas). Regla especial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más matizadas y diversificadas de la LEC, conforme a cuyo art. 252 en tales casos ha de diferenciarse según que la petición sea la misma para todos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vínculos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afirmadas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa.

Así lo ha recordando recientemente la Sala en STS 26-5-15 Rec 2915/14 , que anula la sentencia recurrida, pues no cabía recurso contra la resolución de instancia, habida cuenta que se reclamaban cantidades dinerarias concretas --abono de las dietas a trabajadores que prestan servicios en la misma contrata de traslado de enfermos en ambulancia--, y de las 22 personas que reclamaban, ninguna alcanzaba deuda de 3.00 € sin intereses ni recargos. También se pueden citar, al respecto, STS 14/05/02, Rec. 2204/01 ; 20/11/06, Rec. 4153/05 ; 03/07/07, Rec. 2943/06 .

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Moratalla Toledano, en nombre y representación de Dª Azucena , D. Joaquín y D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 628/15 , interpuesto por Dª Azucena , Joaquín y Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 558/14 seguido a instancia de Dª Azucena , D. Joaquín y D. Olegario contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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