STS, 3 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5695
Número de Recurso2943/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. López López en nombre y representación de D. Jose Pablo y DÑA. María Inmaculada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 277/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-07-2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en autos núm. 438/05, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos, D. Pedro Antonio y D. Alfonso, contra los ahora recurrentes, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesús Carlos, y otros, representados por el letrado Sr. Méndez Garcia-Abad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores D. Jesús Carlos, D. Pedro Antonio y D. Alfonso, han venido prestando servicios para la empresa Troqueles Jesús SL, con la antigüedad, categoría y salario que se detalla en el hecho 1° de las demandas acumulas. 2º.- Que la citada empresa está afecta al Convenio Colectivo del Sector del Metal. 3º.- Que los actores venían prestando servicios desde el inicio de su relación laboral para la empresa Rodie SL, cuyo administrador único y uno de los propietarios donde residía la empresa era D. Germán, produciéndose en fecha 16-04-96, subrogación entre ésta y la actual empresa Troqueles Jesús SL, cuyos únicos accionistas y administradores son D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada hijo y esposa del primero. 4º.- Que con fecha 30-09-04 y por escritura pública se produce por parte de los propietarios del local en que está sita la sociedad Troqueles Jesús SL (C/ Fernando Mora 8) su venta a la sociedad Ingeniería de Instalaciones y Obras Díez SL (doc 10 de la demandada). Asimismo con fecha 1-10- 04 D. Jose Pablo, en nombre de Troqueles Jesús SL, y Dña. Paula firman en representación de Ingeniería de Instalaciones y Obras Díez SL, firman un contrato en precario del arrendamiento del local por el cual: "La propiedad cede gratuitamente al precarista, por un periodo de un año desde la firma de este contrato, el uso de las fincas reseñadas en el Apartado Primero para que pueda usarlas como taller de matricería, ejerciendo así su actividad empresarial. El precarista no puede ceder las fincas ni total ni parcialmente a ninguna otra persona. Transcurrido el plazo anteriormente estipulado (un año desde la firma de este contrato) las partes se obligan a otorgar un contrato de arrendamiento de local de negocio conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente." 5º.- Que la relación laboral concluyó el 15-04-05 por despido. En Sentencia 14-07-05, autos 441/05 de este Juzgado y en relación al despido del actor D. Jesús Carlos se constata el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo en parte la demanda de despido, promovida por D. Jesús Carlos contra TROQUELES JESUS SL, RODIE SL, Germán, Jose Pablo, María Inmaculada, Juan Luis, Paula, Antonio, Magdalena e INGENIERIA DE INSTALACIONES Y OBRAS DIEZ SL, debo declarar y declaro nulo por defecto de forma el despido del actor; ante la imposibilidad de readmisión procede declarar extinguida la relación laboral entre las partes con condena solidaria a Troqueles Jesús SL y a D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada al pago al actor de la indemnización de CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (53.096'40), correspondientes a mil doscientos sesenta días (1.260) de salario y asimismo al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido, 15 de Abril de 2005 a la fecha de la presente resolución, a razón de un salario día de cuarenta y dos euros con catorce céntimos (42'14). Se absuelve al resto de las codemandadas. 6º.- Que no consta el abono a los actores de las cantidades que se reseñan y desglosan en el hecho segundo de las demandas acumuladas. 7º.- Que en el acto previo de conciliación ante el SMAC, por la representación legal de Troqueles Jesús SL, se indicó: (Que reconoce las cantidades adeudadas a cada uno de los trabajadores que se solicitan a través de sus papeletas demandas, no pudiendo hacer frente a las mismas ni señalar fecha de pago por la falta de liquidez en la que se encuentran)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad, formulada por los actores que a continuación se citan contra RODIE SL, TROQUELES JESUS SL, Germán, Jose Pablo y María Inmaculada, debo condenar y condeno solidariamente a Troqueles Jesús SL y a D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada al pago a los demandantes de las siguientes cantidades:

- Jesús Carlos, MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.798,02);

- Pedro Antonio, MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.798,41);

- Alfonso, MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.893,78).

Cantidades que deberán incrementarse en un diez por ciento (10%) de mora.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo y DÑA. María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 35 DE LOS DE MADRID, de fecha 19 de julio de 2005, en virtud de demanda deducida por D. Jesús Carlos, D. Pedro Antonio y D. Alfonso contra D. Germán, D. Jose Pablo, DÑA. María Inmaculada, RODIE S.L., TROQUELES JESUS S.L., en reclamación de cantidad, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-07-06. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5-02-2001 (R- 845/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30-01-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26-06-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en este recurso es la procedencia de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 35 de Madrid.

Para un mejor conocimiento de lo acaecido en la instancia y en suplicación, debemos indicar, que en la demanda el actor D. Jesús Carlos, reclamaba la cantidad de 1.798,02 euros; D. Pedro Antonio 1.798,41 euros, y D. Alfonso 1.893,78 euros. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de 19-07-2005, se estimó en parte la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de las cantidades antes reseñadas. Anunciado por los demandados y formulado recurso de suplicación la Sala de lo Social de Madrid en sentencias de 14-03-2006, de oficio inadmitió el recurso por falta de cuantía, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Pedida aclaración de dicha sentencia dado que la cuantía reclamada por uno de los actores, D. Alfonso, excedía de los 1.803, 78 euros, la Sala de lo Social dicto auto en 20-04-2006, declarando no había lugar a la aclaración pedida por impedirlo el art. 267-1 LPL, sin que tampoco fuese posible articular la vía del articulo 241 L.O.P.J., pese a reconocer el error de la Sala al no admitir el recurso.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contrario la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5-02-2001 (R- 845/00 ).

Para la resolución del tema planteado, al tratarse de un tema de competencia funcional no es preciso entrar en el examen acerca de si en las dos resoluciones citadas concurre ó no la contradicción exigida en el art. 217 LPL, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, como ha declarado esta Sala reiteradamente en ST 21-11-00, votada en Sala General (R-234/00); ST 11-12-00 (R- 2298/00); ST 13-03-03 (R-1899/01); ST 01-04-04 (R-397/03 ), y 03-04-06 (R- 1339/05) entre otras, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, que puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a sí contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

TERCERO

La decisión tiene que ser afirmativa; como el propio auto de la Sala de suplicación que rechazo la aclaración pedida, reconoció explícitamente existir error en la decisión de dicha Sala cuando de oficio inadmitió el recurso de suplicación, ya que es evidente que la cuantía reclamada en la demanda, y reconocida en la sentencia de instancia a uno de los actores, D. Alfonso, de 1.893,78 euros, era superior a los 1.803 euros que como limite exige el art. 189-1 LPL, para la admisión de dicho recurso, razón por la cual debiendo estarse a lo allí pedido, procede recurso de suplicación. Por tanto sin necesidad de más razonamiento procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dos de los demandados, casar y anular la sentencia recurrida, declarando la procedencia del recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia y como consecuencia, devolver las actuaciones a la Sala a fin de que con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas y con devolución del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Pablo y Dña. María Inmaculada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 277/06, en actuaciones sobre reclamación de cantidad tramitada en el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos núm. 438/05, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos, D. Pedro Antonio y D. Alfonso, contra los ahora recurrentes. La casamos y anulamos, declarando la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva el recurso. Sin costas, y con devolución del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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