STSJ Cataluña 6160/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:10003
Número de Recurso4095/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6160/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8003263

EBO

Recurso de Suplicación: 4095/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6160/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2014 y siendo recurrido Santiago y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta contra la demandada ADIF y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades por diferencias devengadas y no abonadas en las nóminas de septiembre de 2012 a abril de 2013:

1. D. Pedro Enrique la cantidad de 278,15 €

2. D. Conrado la cantidad de 330,90 €

3. D. Santiago la cantidad de 268,20 €

4. D. Ildefonso la cantidad de 312,32 € 5. D. Primitivo la cantidad de 251,55 €

6. D. Luis Alberto la cantidad de 261,58 €

7. D. Benigno la cantidad de 277,41 €

8. D. Fernando la cantidad de 258,11 €

9. D. Matías la cantidad de 298,73 €

10. D. Alfonso la cantidad de 280,08 €

11. D. Ezequiel la cantidad de 326,86 €

12. D. Obdulio la cantidad de 241,46 €

13. D. Carlos Francisco la cantidad de 222,71 €

14. D. Baltasar la cantidad de 220,09 €

15. D. Fidel la cantidad de 208,91 €

16. D. Maximino la cantidad de 281,21 €

17. D. Jose Miguel la cantidad de 263,46 €

18. D. Artemio la cantidad de 271,84 €

19. D. Fausto la cantidad de 297,10 €

20. D. Martin la cantidad de 283,84 €

21. D. Ángel la cantidad de 324,02 €

22. D. Fabio la cantidad de 269,54 €

23. D. Maximo la cantidad de 231,72 €

24. D. Jose Enrique la cantidad de 265,94 €

25. D. Avelino la cantidad de 332,51 €

26. D. Fulgencio la cantidad de 283,06 €

En todos los casos con más el 10% por mora salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. El demandant, Pedro Antonio, nascut el dia NUM000 /1959 i amb DNI núm. NUM001, figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a jardiner en un centre especial d'ocupació i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. El demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 12/01/2012, i va esgotar la prestació el dia 09/07/2013.

3r. L'empresa Fundació Vives de Bell·lloc, el va contractar el día 1/04/2012 per la seva condició de discapacitat. Segons el dictamen mèdic del Institut Català d'Assitència i Serveis Socials de data 22/10/2010, presenta las següents lesions:

"retraso mental ligero, episodio depresivo mayor, limitación funcional en m.s.i., enfermedad de aparato respiratorio, limitación funcional en m.s.d.,". Per aquestas lesions se li va reconèixer un grau de discapacitat del 53%.

4r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 29/08/2013, amb proposta d'invalidesa permanent, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 14/10/2014, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent.Les lesions reconegudes foren: " trastorno adaptativo mixto y trastorno de control de impulsos, en paciente con CI limite. Con clinica incapacitante actual".

5è. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada. 6è. La base reguladora de la prestació és de 699,59 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes la de 15.7.13 per la I. Absoluta i la de 15.10.13 per la I. Total.

7è. El demandant pateix:" trastorno adaptativo mixto y trastorno de control de impulsos, en paciente con CI limite. Con clinica incapacitante actual, sin previsión de mejoria clínica significativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre ADIF su condena al pago de las cantidades que (en su parte dispositiva) se relacionan en favor de cada uno de los codemandantes (en las "diferencias devengadas y no abonadas" por el litigioso concepto de "toma y deje"), reclamando -a través de su primer motivo- la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida para que se suprima del octavo ordinal la expresión "adeuda" que la considera jurídicopredeterminante; advirtiéndose que "en el cálculo del valor-hora efectuado por la empresa se ha tenido en cuenta la parte variable abonada en la nómina del mes de abril de 2013 que corresponde al ejercicio 2012, por lo que yerra el juzgador" en la conformación de un hecho probado que complementa "con el siguiente redactado alternativo: En el acta de 10/8/2012 que formaliza la conciliación alcanzada en el procedimiento de conflicto colectivo número 193/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, las partes pactaron específicamente una fórmula de cálculo para determinar el valor hora de cada mes, con arreglo al cual distribuir las horas extraordinarias devengadas en cada mensualidad.

ADIF procedió a aplicar dicha fórmula para el cálculo del valor de la hora aplicable a dichos efectos en los meses del período reclamado.

En la nómina de abril de 2013 ADIF abonó a cada uno de los actores la cantidad resultante de la aplicación de dicha fórmula" (documentos 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de su ramo de prueba).

Con carácter previo al análisis de este primer motivo de recurso (y del de censura jurídica correspondiente) debe examinar la Sala la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación sobre la base de que ninguno de los actores excedía en su reclamación de los 3.000 euros; cuestión que, en cualquier caso y por afectar a la competencia funcional de la Sala (por su carácter de orden público procesal - ATS de 7 de abril de 2016 -), debe ser prioritariamente examinada.

Ciertamente (y así resulta de lo resuelto por el Alto Tribunal el 7 de abril y 30 de junio de 2016; en interpretación de los artículos 25.3 y 192.2 de la LRJS ) que en los supuestos de una reclamación de cantidad efectuada por varios demandantes "el legislador se encarga de aclarar que en estos casos debe atenderse sólo a la cuantía mayor de la reclamada en la demanda ... Regla especial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más matizadas y diversificadas de la LEC", debiendo "diferenciarse ...según que la petición sea la misma para todos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vínculos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afirmadas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa" (art. 252 ). Se reitera, de esta forma, lo ya manifestado en su pronunciamiento de 16 de mayo de 2015 ( Rec 2915/14) que anula la sentencia recurrida, pues no cabía recurso contra la resolución de instancia, habida cuenta que se reclamaban cantidades dinerarias concretas -abono de las dietas a trabajadores que prestan servicios en la misma contrata de traslado de enfermos en ambulancia-, y de las 22 personas que reclamaban, ninguna alcanzaba deuda de 3.000 € sin intereses ni recargos".

Esta consolidada doctrina (resultado de una hermenéutica literal de la norma y recogida ya en sus sentencias 14/05/02, Rec. 2204/01 ; 20/11/06, Rec. 4153/05 ; 03/07/07, Rec. 2943/06 ) resulta infringida por el Juzgador a quo al conceder recurso contra su sentencia por "ser la cuantía (total) reclamada superior a 3000 euros; sin advertir que el mayor importe singularmente pretendido no supera los 332,51 euros.

Ello no obsta a que (desde el ya advertido análisis ex officio de nuestra competencia funcional) deba solventarse en qué medida cabría admitirlo no ya desde la "cuantía litigiosa" de lo reclamado por los codemandantes sino en función de la afectación notoria que pudiera deducirse del reconocido antecedente que resulta de fundamentar éstos su pretensión en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2012, alcanzado en sede del conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional.

Precisamente "esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( STS 23 de diciembre de 1997...

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