ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4833A
Número de Recurso3709/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 422/2012 seguido a instancia de D. Amadeo contra SALVAT LOGÍSTICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno en nombre y representación de SALVAT LOGÍSTICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda del actor para que se imponga un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 40%, a la empresa demandada, SALVAT LOGÍSTICA, SA, por el accidente de trabajo sufrido, confirmando de esta manera la resolución del INSS que había denegado en vía administrativa dicha petición. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-4- 2015 (R. 799/2015 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, condena a la empresa demandada a un recargo en las prestaciones del 30%.

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 16-7-2010 con ocasión de prestar servicios para la empresa demandada, por el que estuvo en situación de incapacidad temporal y finalmente fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. El accidente se produjo cuando el indicado día, hacia las 16 h., se encontraba el actor transitando por el almacén, entre los muelles de carga y descarga nº 13 y 14, conversando con el trabajador que conducía la carretilla elevadora. En el momento de llegar a la altura del muelle nº 14 el actor decide ir a tirar unos papeles en la papelera ubicada en un lateral del muelle, precisando para ello invadir la zona operativa natural de la carretilla elevadora, sin mirar hacia la zona donde se encontraba operando con la carretilla. El conductor de la carretilla, que había terminado de remontar una carga en el interior de un camión, dio marcha atrás, atropellando al actor. La carretilla era nueva, marca Nissan, funcionando tanto las señales luminosas como acústicas. En el lugar del accidente no existían medios acreditados de visualización del tránsito lateral de la nave por la que circulaba el accidentado, restando pues un momento de no visibilidad (sin espejos de intersección), sin señalización horizontal delimitadora de las zonas seguras de tránsito de peatones frente a los equipos móviles y sus riesgos (incluido en suplicación).

La Sala, tras referir las diferencias entre la sanción por incumplimiento de medidas de seguridad y el recargo de prestaciones, concluye que en el caso el trabajador accidentado, que era el capataz o encargado de la empresa, caminaba por una zona que no era de paso, sino de carga lo que necesariamente tenía que conocer, que estaba distraído hablando con otro trabajador, que cruzó la zona de carga para tirar unos papeles, invadiéndola, no mirando a la carretilla que manejaba marcha atrás otro trabajador, que no lo vio, y que no supo o no pudo accionar las señales luminosas ni las acústicas. De donde considera que en este caso, dado que no nos hallamos ante un supuesto en que se trate de un caso fortuito, ni tampoco achacable a fuerza mayor o a imprudencia temeraria del propio trabajador afectado, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 12-7-2007 (R. 938/2006 ), debe ser impuesto el recargo a la empresa, pero atemperando su porcentaje al mínimo fijado en el 30%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que no procede la imposición de recargo alguno cuando la empresa ha cumplido con las medidas de seguridad y el accidente se debe a causa imputable solo al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-5- 2011 (R. 2989/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, PERONDA CERÁMICAS SA, y revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), anula y deja sin efecto la resolución del INSS que impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador.

Parte la Sala de los siguientes hechos, según resultan de las modificaciones admitidas en suplicación: El día 20-6-2007 el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual padeció lesiones en la pierna izquierda. El accidente se produjo al ser arrollado el trabajador por una carretilla elevadora que circulaba por las instalaciones de la empresa demandante, por una calle recta ascendente con visibilidad para el trabajador, en el momento que éste se lanzó a cruzar sin comprobar y apreciar la existencia del vehículo, para desplazarse desde unos aseos que se encontraban en el exterior de la nave y dirigirse a su puesto de trabajo. La vía era una vía de paso de vehículos de carga con riesgo evaluado de atropello y estaba señalizada mediante triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior. El conductor del vehículo circulaba marcha adelante y con una carga de palets en la parte delantera que dificultaban la visión frontal en una zona de 1,5 m. de ancho. El paso de cruce no estaba señalado; en la evaluación última de riesgos no se contemplaba la exigencia ni necesidad en la zona de tener que disponer de pase de cruce señalizado.

Y considera el Tribunal que en el presente caso el resultado dañoso sufrido por el trabajador no ha sido debido a la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa. El accidente acaeció en una vía de paso de vehículos de carga, y, como tal, con riesgo de atropello por los mismos, razón por la cual existía un triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior. En la correspondiente evaluación de riesgos no se contempla la obligatoriedad de que la empresa pintara un paso de cebra en el lugar donde se produjo el accidente o en otro próximo de la vía de paso, vía que era una calle recta ascendente con buena visibilidad. Tampoco existe norma concreta en materia de seguridad e higiene que imponga tal medida de prevención en un caso como el sucedido. Es más, aunque se entendiera que en base a un deber amplio de protección el empresario debió confeccionar un paso de cebra o similar, faltaría el nexo causal necesario para la imposición del recargo. El desgraciado suceso se produjo de modo directo porque el trabajador, en un lugar donde existía visibilidad no miró ni se cercioró de que la calle estaba libre y no venían vehículos, inobservando con su conducta normas elementales de precaución y cuidado. En este orden de cosas, aunque hubiera existido un paso de cebra, no podemos considerar que la existencia del mismo hubiera evitado el accidente. En suma, no queda constata infracción de normas, ni consecuentemente, nexo causal con el resultado lesivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho, aunque se trate de atropellos con carretillas elevadoras, no son coincidentes, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que los mismos se han producido, así como la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia recurrida el accidente tiene lugar al invadir el trabajador la zona por la que circulaba la carretilla, que manejaba marcha atrás otro trabajador, que no lo vio, y que no supo o no pudo accionar las señales luminosas ni las acústicas; y en el lugar del accidente no existían medios acreditados de visualización del tránsito lateral de la nave por la que circulaba el accidentado, restando pues un momento de no visibilidad (sin espejos de intersección), sin señalización horizontal delimitadora de las zonas seguras de tránsito de peatones frente a los equipos móviles y sus riesgos; habiendo considerado la Sala que existe un incumplimiento en materia de seguridad por deficiente señalización del lugar de trabajo. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el accidente acaeció al circular la carretilla marcha adelante, en una vía de paso de vehículos de carga, razón por la cual existía un triángulo de advertencia perfectamente visible colocado en el interior de la nave en el paso de acceso al exterior, vía que, por otro lado, era una calle recta ascendente con buena visibilidad; de ahí que se haya considerado por el Tribunal Superior que no existe infracción de normas de seguridad.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación de SALVAT LOGÍSTICA S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 799/2015 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 422/2012 seguido a instancia de D. Amadeo contra SALVAT LOGÍSTICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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