ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4823A
Número de Recurso934/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 378/12 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Nuria , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Mª Carmen García Garrido, en nombre y representación de DOÑA Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 1915/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, de profesión habitual auxiliar de panadería, de ser reconocida en situación de incapacidad permanente padeciendo: "hipoacusia bilateral, con pérdida de audición del 55% en cada oído, es portadora de prótesis auditiva bilateral desde hace 6 años, con buen nivel de audición (no precisa elevar la voz) y de inteligibilidad de palabras" , teniendo reconocido un grado de discapacidad global del 26%. Entiende la Sala que pese a que la profesión habitual de la actora puede exigir la labor de equipo, la actora se encuentra capacitada para poder seguir desempeñándola, dado que tiene buen nivel de audición y de inteligibilidad de palabras.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, pretendiendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, invocando dos sentencias de contraste, una primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2014 (Rec. 1945/2014 ), y una segunda, para lo que dice ser motivo subsidiario, en el que añade que de no reconocérsele la incapacidad podría existir desigualdad jurídica, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (Rec. 1118/2001 ).

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente es única, y por lo tanto existe un único motivo de casación unificadora, debiendo identificarse de contraste una única sentencia, ya que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

A pesar de lo expuesto, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, adelantándose que no existe identidad entre ambas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2014 (Rec. 1945/2014 ), confirma la de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de peón de la construcción, comenzando el actor su actividad laboral en España en 2002 en que trabajó en diferentes actividades (construcción, limpieza, reciclado y producción), siendo su última actividad la de vendedor de cupones de la ONCE, y registrando mayor tiempo trabajado como ayudante-peón, padeciendo " hipoacusia neurosensorial bilateral, portador de audífonos. No alteración del área conversacional. Gastritis crónica activa" . Entiende la Sala que la profesión habitual que debe tenerse en cuenta es la de ayudante de peón de la construcción y no la de vendedor de cupones de la ONCE, por ser la profesión a la que acredita haber dedicado la mayor parte de su vida laboral, y teniendo en cuenta que dicha profesión exige relacionarse con terceros en situaciones potencialmente peligrosas, padeciendo el actor una sordera casi total, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute acerca de cuál es la profesión habitual de la actora, dándose por tal la de auxiliar de panadería, siendo ello la cuestión que se plantea en la sentencia de contraste en que se discute si la profesión habitual debe ser la última desempeñada o aquélla que se desempeñó más tiempo, fallando a favor de esta última opción, y declarándose como profesión habitual la de ayudante de peón de construcción. En atención a ello, y a que son diferentes las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total a la actora, padeciendo: "hipoacusia bilateral, con pérdida de audición del 55% en cada oído, es portadora de prótesis auditiva bilateral desde hace 6 años, con buen nivel de audición (no precisa elevar la voz) y de inteligibilidad de palabras" y sin embargo se reconoce en la de contraste padeciendo: " hipoacusia neurosensorial bilateral, portador de audífonos. No alteración del área conversacional. Gastritis crónica activa"

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (Rec. 1118/2001 ), en la que consta que el actor solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero-oficial de 1ª, derivada de accidente de trabajo, padeciendo: "reacción adaptativa depresiva. Hipoacusia cloclear bilateral con umbralea a 50 db en oído derecho y a 60 db en oído izquierdo" , siéndole reconocido dicho grado incapacitante en instancia y suplicación, fijándose la base de la pensión asumiendo los datos de salario, días trabajados y día de jornada en la empresa donde prestaba servicios que constaban en un certificado aportado por la empresa, pretendiendo que se fijara una base reguladora distinta de la pensión de incapacidad permanente total. La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, sin entrar en el fondo del asunto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto la sentencia de contraste no se pronuncia sobre si el actor debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total o no, que es lo pretendido por la ahora recurrente, puesto que aprecia inexistencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, no entrando a conocer del fondo del asunto, que a su vez, nada tendría que ver con el de la sentencia recurrida, puesto que en la de contraste lo que se cuestionaba era el cálculo de la base reguladora de la prestación reconocida, mientras que en la recurrida se cuestiona el propio reconocimiento del grado incapacitante.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Carmen Garcia Garrido en nombre y representación de DOÑA Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1915/2014 , interpuesto por DOÑA Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 11 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 378/12 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • SAP Granada 132/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...delito con otros más graves, o con ocasión de la interposición de recursos de revisión contra sentencias f‌irmes (vg., en el auto del TS de 14 de abril de 2016, por citar De acuerdo pues con la meritada STS y aun a riesgo de incurrir en reiteraciones ya que la sentencia apelada así lo recog......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR