ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4784A
Número de Recurso2426/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2014 , en la Ejecución nº 53/2014 del procedimiento nº 729/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que declaraba la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Enrique en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2015 (rec. 1022/2014 ), declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación formulado por el actor contra el auto de fecha 22-9-2014 , desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de 10-6-2014, dictado por el Juzgado de lo Social en fase de ejecución provisional de sentencia de despido.

La Sala considera -con invocación de la STS de 26/7/1993 (rcud 2108/1991 )- que, al no resolverse en el auto impugnado sobre la competencia del orden social para conocer de la ejecución provisional, ni constar que lo decidido se encuentre fuera de los límites materiales de la ejecución provisional, el mismo no tiene acceso a la suplicación, según resulta de lo dispuesto en los art. 301 y 304.3 de la LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la recurribilidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social en proceso de ejecución provisional de sentencia de despido, habiéndose optado por la readmisión.

Se selecciona como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2014 (R. 111/2014 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en ejecución provisional, declarando la nulidad de lo actuado y reponiendo las actuaciones al momento anterior a la interposición de la demanda ejecutiva para que por el actor se subsanen los defectos advertidos en la misma.

Consta en ese caso que por sentencia del Juzgado de lo Social se había declarado la nulidad del despido impugnado, condenándose asimismo a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.000 € como indemnización por daños y perjuicios.

Formulado recurso de suplicación, la Sala de Asturias estimó en parte el mismo, manteniendo la calificación del despido pero reduciendo el importe indemnizatorio a 3.628,34 €.

La parte actora instó la ejecución provisional de la sentencia de instancia, rechazándose tal petición por auto de 16 de septiembre de 2013; decisión confirmada en el auto de 4 de noviembre de 2013 , resolutorio de recurso de reposición.

En la ejecución provisional el actor alegó que, tras la readmisión, se le abonó un salario inferior al que percibía antes del despido. La empresa fundamenta tal decisión en que la situación de crisis económica por la que atraviesa le ha llevado a negociar una reducción salarial con el conjunto de la plantilla; reducción que afecta también al actor.

En lo que ahora interesa, la Sala razona que de la interpretación conjunta de los arts. 304.3 y 191.4.d de la LRJS se desprende que el auto del Juzgado era recurrible en suplicación, puesto que en el mismo se resuelven puntos sustanciales no debatidos en el pleito ni decididos en la sentencia.

En efecto, en el caso de referencia el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando fue despedido, por lo que en sentencia se tomó como haber regulador el del mes anterior a dicha baja, sin entrar a resolver sobre la cuestión relativa a la aplicación de la reducción salarial acordada con la plantilla de la empresa. Y como en la demanda de ejecución no se indicaba ni el salario que percibió el actor tras la readmisión, ni el que le correspondería de aplicarse el acuerdo alcanzado con el resto de los trabajadores, se retrotraen las actuaciones al momento anterior al de la presentación de la misma para que especifique el ejecutante las cantidades que reclama en concepto de diferencias salariales.

La cuestión relativa a la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada puede ser abordada sin necesidad de analizar previamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, pues como señala la STS 22/01/2014 (R. 690/2013 ), el examen de nuestra propia competencia es previo y ha de efectuarse, en todo caso, incluso de oficio, con cita a título de ejemplo de la STS 8 de julio 2009 -rcud. 791/2008 - entre otras muchas, porque tal cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 ). En definitiva, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

La Sala de suplicación resolvió correctamente sobre su competencia funcional porque de acuerdo con lo establecido en los arts. 304.3 y 191.4.c).4º LRJS , no cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución provisional de sentencias, salvo cuando en el mismo se decidiera sobre la competencia del orden jurisdiccional social o cuestiones que excedieran de los límites materiales de la ejecución provisional.

Y ninguna de las anteriores excepciones parece que concurra en el caso de autos, dado que en las resoluciones impugnadas sólo se aborda el derecho del actor al percibo de determinados salarios durante la tramitación de los recursos; devengo que se excluyó por el órgano judicial que tramita la ejecución provisional, al haberse acreditado en la misma la prestación de servicios para Administración distinta de la ejecutada y la jubilación del actor con efectos económicos de 1 de marzo de 2014. Cuestión no coincidente con la contemplada en el supuesto de contraste, en el que la reclamación en fase de ejecución provisional se deriva de la reducción salarial acordada por la empresa con el resto de la plantilla.

En definitiva, hay que señalar la falta de contenido casacional al ser la solución mantenida por la sentencia recurrida en lo que hace referencia concreta a los recursos que se pueden interponer contra los autos dictados en ejecución provisional de sentencia - art. 304 LRJS - acorde con el criterio seguido por esta Sala. Tiene esta Sala dispuesto que sólo cabrá contra tales autos "los recursos de reposición o súplica", y, por lo tanto, no el de suplicación, ( SSTS de 3-6-1991 (Rec.-1426/90 ), 23-7-1991 (Rec.-279/91 ), 26-7-1993 (Rec.-2108/91 ), 24-7-1999 (Rec.-1859/98 ), 27-5-2002 (Rec. 2712/2001 ), y 10-11-2015 (Rec. 337/2014 ) y Auto de 11-1-1999 (Rec.-2163/98 )).

Y dado que la función institucional del recurso de casación unificadora es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005(R. 5515/2003 ) y 30 de septiembre de 2005(R. 3824/2004 ).

Tratándose en nuestro caso de un recurso de suplicación formulado frente a un auto dictado en ejecución provisional de sentencia de despido, es claro que el mismo no era susceptible de recurso y que, por tanto, la Sala de suplicación resolvió adecuadamente sobre su propia competencia funcional, pues como señala la STS 27/5/2002 (R. 2712/2001 ), "... en lo que hace referencia concreta a los recursos que se pueden interponer contra los autos dictados en ejecución provisional de sentencia el art. 302 LPL [actualmente art. 304.3 de la LRJS , con la misma previsión] dispone claramente que sólo cabrá contra tales autos "los recursos de reposición o súplica", y, por lo tanto, no el de suplicación, siendo, además éste el criterio que ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo como puede apreciarse, entre otras en las SSTS de 3-6-1991 (Rec.- 1426/90 ), 23-7-1991 (Rec.- 279/91 ), 26-7-1993 (Rec.- 2108/91 ), 24-7-1999 (Rec.- 1859/98 ) y Auto de 11-1-1999 (Rec.- 2163/98), en todos los cuales se aplicó como cláusula de orden público aquel criterio...."

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Enrique , en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1022/2014 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2014 , en la Ejecución nº 53/2014 del procedimiento nº 729/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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