STSJ Galicia 2313/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:2729
Número de Recurso3111/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2313/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001736 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003111 /2015 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Everardo

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3111/2015, formalizado por Everardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 569/2014, seguidos a instancia de Everardo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Everardo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de dos mil quince.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Everardo, mayor de edad y con DNI n° NUM000, fue trabajador de D. Jose María, con DNI n° NUM001, titular de la empresa ANTONIO PEREIRA CASTRO, antes ANTONIO PEREIRA, S.L., dedicada a la venta de repuestos y accesorios de vehículos a motor, desde el 3 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que causa baja por jubilación del empresario; si bien el empresario había causado baja en el RETA el 30 de junio de 2001, pasando a ser pensionista desde el 1 de julio de 2001.

SEGUNDO

El demandante solicitó ante el SPEE prestación contributiva, que le es concedida, pasando a situación legal de desempleo el día 2 de mayo de 2013. Posteriormente, el 23 de mayo de 2013, solicitó el abono de dicha prestación en modalidad de pago único, para establecerse como trabajador autónomo para el desarrollo de la actividad de venta de recambios del automóvil, que le fue concedida por el SPEE. TERCERO.- El actor se dio de alta como trabajador autónomo, en el impuesto de actividades económicas como "com.men.accesorios y recambios de vehículos-. el día 2 de mayo de 2013. Dicha actividad se realiza en el mismo local que había desarrollado su actividad su padre, 1 sito en la calle José María Chao, 3. Bajo, Villalba. CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició un procedimiento sancionador, por entender que la conducta del actor hacía presumir una conducta para crear las condiciones legales necesarias para acceder al pago único de la prestación por desempleo. Sobre esta base, el SPEE dicta resolución de data 30 de diciembre de 2013, por la que le imponía como sanción la revocación de dicha prestación. Interpuesta reclamación previa el 20 de febrero de 2014, la misma fue desestimada por resolución de fecha 18 de marzo de 2014. QUINTO.- D. Jose María, padre del actor, se dedicaba a la venta de vehículos, tal como consta en el impuesto de actividades económicas, sin embargo en los Libros de Visitas de la Inspección de Trabajo, en el apartado actividad se hace constar "venta de recambios VH motor", y en el contrato del actor se hace constar que la actividad económica realizada por la empresa de su padre era venta de repuestos y accesorios VH. Motor. En dicha empresa prestó sus servicios el demandante desde el 3 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que causa baja por jubilación del empresario.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Everardo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en las mismas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 203, 207, 208 LGSS, 23 Ley 31/84, 1 y 3 RD 1044/85 y 6.4 Código Civil.

SEGUNDO

No acogemos la modificación, porque la Magistrada de Instancia ya rechazó la verosimilitud de los documentos, al no constar los ingresos efectivos y sólo facturas emitidas; pudiendo traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 28/01/16 R. 4577/15, 14/10/15 R. 3403/15, 03/07/15 R. 1557/15, 03/12/14 R. 3621/14, 17/09/14 R. 2375/14, etc.).

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico y para resolver la cuestión objeto de debate, seguiremos lo que hemos expresado en nuestra STSJG 15/03/16 R. 1537/15, donde advertíamos que el punto de partida es el artículo 228.3 LGSS, LA DT Cuarta Ley 45/2002 y el RD 1044/85, de 19 de junio, que prevén y regulan la capitalización de la prestación por desempleo, esto es, su abono en la llamada modalidad de pago único, en virtud de la cual, es posible que la prestación contributiva de desempleo se perciba acumulada y por una sola vez, cuando el beneficiario de la prestación pretenda cualquiera de los proyectos consignados en las disposiciones legales antedichas: - incorporarse de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en cooperativas o sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado; - constituir tales cooperativas o sociedades laborales; - constituirse como...

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