ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4361A
Número de Recurso1963/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 751/2013 seguido a instancia de DOÑA Modesta contra SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 1 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo 2015 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Puente Leguina, en nombre y representación de DOÑA Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de diciembre 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de abril de 2015 (Rec. 23/2015 ), revoca la sentencia de instancia para denegar el reconocimiento del derecho de la actora al reintegro de gastos médicos por importe de 21401,22 euros, constando que la actora fue diagnosticada en el año 2000 de un quiste epidermoide que afectaba al cerebro, siendo intervenida en un centro hospitalario público en Madrid en 2001 y 2002, sin que las operaciones supusieran la extirpación completa del tumor, dado que no resultaba posible por sus características y que el quiste no tenía solución definitiva, siendo controlada periódicamente mediante pruebas diagnósticas y consultas correspondientes, presentando como secuelas ptosis del ojo derecho, hipoacusia izquierda y cefaleas que mejoraban con medicación, refiriendo a partir de diciembre de 2012 adormecimiento y parestesias hemifaciales izquierdas, disfagia o atragantamientos al ingerir líquidos y mordedura esporádica de la lengua al comer, por lo que tras acudir al servicio de neurología que la venía tratando, se le realizaron pruebas diagnósticas y consulta en febrero de 2013, siendo remitida al servicio de neurocirugía para valoración, donde el 05-02-2013 se acordó practicar nuevas pruebas diagnósticas, constatándose que no se observan cambios significativos respecto al tamaño y distribución del quiste, acudiendo a consulta el 11-03-2013, donde es nuevamente citada para el mes de septiembre. Tras solicitar cambio de médico para su asistencia en un centro hospitalario público de Madrid o Asturias, que fue denegada por el primero y citada por el segundo para el 26-09-2013, el padre de la demandante presentó un escrito el 08-05-2013 informando que iba a ser intervenida por un médico que en informe previo de 19-04-2013, había recomendado la operación quirúrgica dado el crecimiento de su epidermoide, siendo intervenida en la sanidad privada el 11-05-2013, de forma programada, generando gastos de 21.401,22 euros, presentando tras la intervención una mínima disminución del tamaño del quiste, persistiendo la hipestesia en hemicara izquierda y dolor en la zona retroauricular izquierda, por lo que está siendo tratada en la unidad de dolor. Argumenta la Sala que en el supuesto examinado no concurre urgencia vital en el sentido amplio que no refiere únicamente al peligro de muerte inminente sino a pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia, y ello por cuanto el tumor fue detectado en el año 2000, y no tiene solución definitiva, produciéndose un crecimiento de su epidermoide y recomendándole el facultativo que la había intervenido previamente que se sometiera a una nueva intervención quirúrgica, respecto de la que no se prueba que ello aminorara las consecuencias del mismo, y sin que de no realizarse la intervención, se produjese pérdida de un órgano de gran trascendencia, ya que la pérdida de audición la venía padeciendo desde hacía tiempo, sin que sea fundamento para que se reintegren los gastos médicos, el que un tratamiento alternativo sea beneficioso para la salud del paciente o mejore sus expectativas de vida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reintegro de gastos médicos puesto que se estaba ante un supuesto de urgencia vital, ya que existía peligro de sufrir complicaciones susceptibles de causar graves daños para la salud. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de noviembre de 2003 (Rec. 772/2003 ), en la que consta que tras diagnosticársele a la actora en el año 2000 una tumoración, se le realizó una extirpación del mismo, detectándose en seguimiento de intervención posterior una recidiva tumoral presentando masa expansiva en hemisferio cerebeloso izquierdo que comprime el VI ventrículo, provocando dilatación ventricular supratentorial, siendo intervenida de nuevo en 2001, y observándose en reconocimientos posteriores una voluminosa persistencia tumoral, por lo que se decidió iniciar tratamiento radioterápico, ya que tras valorarse una nueva extirpación, se consideró no oportuno por el riesgo de déficit neurológico. Al término de la radioterapia y como consecuencia del ligero aumento del tamaño tumoral, se pautó tratamiento quimioterápico, persistiendo actividad tumoral, remitiendo a la actora a la Clínica Puerta de Hierro de Madrid para realizar tomografía por emisión de opositrones, que se realizó dando como resultado "recidiva tumoral de lato grado de malignidad en pedúnculo cerebeloso izquierdo" , siendo remitida la actora desde el servicio de oncología a neurocirugía para nueva valoración quirúrgica que es desestimada a pesar de que el servicio de oncología consideró que como ya estaban agotadas las posibilidades terapeúticas era necesario insistir en la opción quirúrgica. Tras ser revisada por el servicio de neurocirugía el 14-01-2002, es remitida para nuevo control en julio de 2002, por lo que la actora acude a un neurorirujano en la Clínica Ruber de Madrid, que tras realizarle pruebas observa tumoración glial activa, por lo que con carácter urgente y preferente se somete a intervención quirúrgica con resección de la lesión en su totalidad con el resultado anatomopatológico de glioma maligno de alto grado. Tras la intervención se realizó un RX craneal, que dio como resultado "imágenes compatibles con secuelas de cirugía en fosa craneal posterior izda. con exéresis parcial el hemisferio cerebelo izdo. no datos que sugieran persistencia recidiva" . Solicita la actora los gastos médicos ocasionados por dicha intervención, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que existía la necesidad de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, ya que después de ser intervenida la demandante dos veces en el Hospital de Valdecilla y sometida a tratamiento radioterápico y quimioterápico, con nula eficacia, puesto que se produjo una recidiva de su dolencia, y a pesar de ser remitida por el servicio de oncología de dicho hospital al servicio de neurología para practicar otra intervención quirúrgica, no se efectúa ésta, siendo remitida por el contrario a un nuevo control seis meses después a pesar de la malignidad del tumor, por lo que está justificada la asistencia a un centro privado donde sí se le realizó dicha intervención quirúrgica, sin que ello suponga un uso abusivo de la sanidad privada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que no procede el reintegro de gastos médicos por no existir urgencia vital en un supuesto en que la actora estaba siendo tratada por la sanidad pública como consecuencia del quiste epidermoide que padecía, siendo intervenida en la sanidad privada para intentar eliminar las secuelas padecidas por dicha intervención y la enfermedad, que sin embargo no se eliminaron puesto que persiste la hipestesia en hemicara izquierda y dolor en la zona retroauricular izquierda, de ahí que la Sala entienda que no existe urgencia vital cuando no se prueba que de no someterse a la intervención quirúrgica se produciría la pérdida de funcionalidad de un órgano de gran trascendencia, realizándose ésta para paliar las secuelas de la dolencia, ni siendo la intervención una necesidad apremiamente ni imprescindible; por el contrario, en la sentencia de contraste se entiende que procede el reintegro de gastos médicos, por entender la Sala que existía urgencia vital ya que tras dos intervenciones quirúrgicas de la tumoración, la actora es remitida al servicio de oncología realizándole radioterapia y quimioterapia, y remitiendo el servicio de oncología al de neurocirugía para que realizara una nueva intervención quirúrgica como consecuencia de la persistencia de la tumoración, que no se realizó sino que se remitió a la actora a revisión siete meses después, siendo intervenida en un hospital privado en que se eliminó la tumoración.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Puente Leguina en nombre y representación de DOÑA Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de abril de 2015 , en el recurso de suplicación número , interpuesto por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 751/2013 seguido a instancia de DOÑA Modesta contra SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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