ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4009A
Número de Recurso2624/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 926/2014 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y SAT 35 ARA EIBI, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por la procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Noguera Chaparro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10-6-2015 (R. 325/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Consta que la actora sufrió el 30-12-2011 un accidente de trabajo, comenzando proceso de IT que finalizó con alta médica de fecha 20-12-2012. Por Resolución de 3-1-2013 le fueron reconocidos 1.280 euros en concepto de lesiones permanentes y no invalidantes, siendo la Mutua responsable del 100% de la prestación. En fecha 17-2-2014, solicitó la revisión de grado de incapacidad por agravación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido; tras lo oportunos trámites, el INSS por resolución de fecha 22-7-2014, resolvió denegar la revisión de agravación de lesiones permanentes no incapacitantes.

La sentencia de instancia, desestima la demanda por considerar que no se ha producido prueba que acredite la agravación de las lesiones por las que la actora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, y que no concurren en el caso los requisitos necesarios para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, dado que no se cumplen los requisitos que la Ley exige al efecto, pues, en esencia, la prueba pericial practicada acredita que todavía existen posibilidades terapéuticas.

Sala de suplicación, tras razonar ampliamente al efecto, desestima el recurso de la actora porque el escrito de interposición está formulado defectuosamente. Indica, en primer lugar, que no se desarrollan motivos sucesivos al amparo de cada uno de los apartados del art. 193 LRJS , sino que la parte recurrente plantea tres "cuestiones de fondo". En las dos primeras no cita ningún precepto jurídico ni doctrina jurisprudencial que considere vulnerados. El escrito contiene otra cuestión en la que se mencionan varios requisitos de la revisión fáctica suplicacional, pero sin indicar el concreto hecho probado que se impugna; sin precisar si solicita su adición, supresión o modificación y sin proponer un texto alternativo, lo que impide estimarla. Señala que la tesis central que parece sustentar la parte recurrente consiste en que la Jueza de instancia ha errado al considerar que se trataba de un pleito de revisión de grado porque lo que se estaba solicitando es que se le declarase afecta de incapacidad permanente; pero reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que a un trabajador al que se le ha reconocido estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (como la actora), en caso de que las lesiones se agraven, se le puede aplicar la revisión del grado de invalidez permanente que prevé el art. 143 LGSS ; y ninguna indefensión se ha causado. Para concluir reiterando que la actora ni ha solicitado en forma la revisión histórica suplicacional, ni ha formulado un motivo en el que denuncie la infracción de normas sustantivas que permita examinar si sus dolencias son tributarias de la incapacidad permanente solicitada, lo que obliga a desestimar el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria, alegando que se han quebrantado formas esenciales del procedimiento, porque la sentencia recurrida no resuelve sobre las pretensiones de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total solicitadas en la demanda.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 18-7-2003 (R. 3891/2002 ). La Sala resuelve el caso de un trabajador que había reclamado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, una incapacidad parcial. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió la Entidad Gestora en suplicación, y la Sala de lo Social acogió el recurso, revocó la decisión de instancia y desestimó íntegramente la demanda, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer término, no es posible apreciar contradicción entre una sentencia, la recurrida, que no aborda el fondo del asunto al desestimar el recurso por su defectuosa formulación, con otra, la de contraste, que sí entra a resolver sobre el fondo del asunto, resolviendo la pretensión (procesal) que se le plantea, pues ninguna doctrina discrepante es posible apreciar. Y, en segundo lugar, además, los debates en ningún caso serían coincidentes, pues en la sentencia recurrida la parte alega que se ha tratado de una revisión de grado cuando ella solicitaba el reconocimiento incapacidad permanente, y lo que consta en hechos probados es un expediente administrativo de revisión por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes que tiene reconocidas; que la sentencia de instancia no ha considerado acreditada la agravación de las lesiones y tampoco la concurrencia de requisitos para el reconocimiento de la incapacidad permanente total pues todavía existen posibilidades terapéuticas para la recuperación de la actora; y que la Sala de suplicación, como se ha dicho, resuelve por la defectuosa formulación del recurso, no sin antes indicar que al supuesto de agravación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo se le puede aplicar la revisión del grado de invalidez; mientras que nada similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que la Sala IV se ha limitado a resolver sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto de la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte una vez desestimada la principal.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, y tratando de hacer valer su criterio.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , representado en esta instancia por el procurador D. José Noguera Chaparro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 325/2015 , interpuesto por Dª María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 926/2014 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y SAT 35 ARA EIBI, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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