STS 968/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:1957
Número de Recurso2117/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución968/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2117/2014, interpuesto por el Gremio de Garajes de Barcelona, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. Climent Fernández Forner, contra la sentencia de 7 de abril de 2014,dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 338/2012 , sobre modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada para el ejercicio 2012.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, bajo la dirección del letrado Consistorial Don Jaime Figueras Coll.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Gremio de Garajes de Barcelona contra acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de diciembre de 2011, aprobando definitivamente la modificación para el ejercicio de 2012 de la la Ordenanza Fiscal número 1.1.

La pretensión ejercitada fue que se dejara sin efecto la decisión de aplicar el tipo de gravamen especifico del 1 % para los bienes inmuebles urbanos excluidos los de uso residencial, destinados a uso de aparcamiento con un valor catastral superior a los 15.000,51 euros, y que se mantuviera el tipo vigente hasta el ejercicio 2009, que era el del 0,85%.

La Sala entendió que los motivos de impugnación que se referían a la infracción de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, y a la infracción del principio de igualdad en la contribución de cargas públicas, habían quedado ya resueltos por la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación 6315/2011 , interpuesto por la misma parte contra la sentencia nº. 1080/2011, de 25 de octubre de 2011 , como consecuencia de la impugnación de la Ordenanza del mismo Ayuntamiento aprobada el 23 de diciembre de 2009.

Por otra parte rechaza el tercer motivo de impugnación relativo a la existencia de duplicidad impositiva entre el IBI y el IAE, al haber sido desestimado por la sentencia de 12 de mayo de 2011 en base al Auto del Tribunal Constitucional 123/2009, de 28 de abril de 2009 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación del Gremio de Garajes de Barcelona preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, invocando motivos al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y suplicando sentencia que case y anule la recurrida, y estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la aplicación del tipo de gravamen especifico del 1% de los inmuebles urbanos con uso industrial de aparcamiento no residencial a partir de 15.000,51 euros de valor catastral previsto en el artículo 8 de la Ordenanza Fiscal 1.1 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que debía regir a partir del ejercicio 2010, en relación con los anexos 1 y 2, con expresa imposición de costas a la Administración municipal demandada.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de abril de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar recordando que la modificación de la Ordenanza impugnada afectaba exclusivamente al incremento del tipo general, que pasaba del 0,7500 % al 0,7725%, y a los fijados respecto de los bienes inmuebles de características especiales, al pasar del 0,620% al 0,638% con carácter general, salvo el establecido para el Puerto de Barcelona que se fija en el 0,682%, y para la regasificadora que se señala en el 0,618%.

No obstante, el Gremio de Garajes de Barcelona, por mantener la nueva redacción del artículo 8 de la Ordenanza el tipo de gravamen especifico del 1% para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial en relación con los garajes aparcamiento que se explotan industrialmente, en cuanto aparecian incluidos en el Anexo 2, y entendiendo que la sentencia de la Sala de 25 de octubre de 2011 , referida a la Ordenanza de 2010, no era firme, al pender del recurso de casación que había interpuesto, cuestionó en la instancia de nuevo la interpretación del Ayuntamiento sobre el alcance del art. 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en cuanto, en su opinión, este precepto sólo establece la posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan tipos diferenciados en atención a los usos establecidos en la norma catastral, y ello para un máximo del 10% de los bienes urbanos del término municipal que para cada uso tengan atribuido un valor catastral, lo que impedía crear "ex novo" el uso de aparcamiento, diferenciado de los 10 usos que prevé la normativa catastral en el cuadro de coeficientes del Real Decreto 1020/1993, planteamiento que no aceptó el Tribunal de instancia por haber quedado resuelto el tema en la anterior sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a seis motivos, los dos primeros formulados por la vía del artículo 88. 1c) de la Ley Jurisdiccional , y los restantes por la de la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , en relación con los artículos 285 , 321 , 329.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no haber cumplimentado el Ayuntamiento demandado el apartado tercero de la prueba documental propuesta y admitida por la Sala de instancia.

Sostiene la parte que con la finalidad de demostrar la infracción del art. 72.4 de la Ley de Haciendas Locales por parte del Ayuntamiento de Barcelona a la hora de hacer uso de la facultad que dicho precepto le reconoce en orden a aplicar un tipo de gravamen especifico y diferenciado, se propuso y admitió como prueba documental el libramiento de un oficio a la Corporación Municipal, al objeto de que remitiera una certificación acreditativa y comprensiva de distintos extremos, y entre ellos el que se hacía constar en el apartado tercero, consistente en la remisión de una relación de "los distintos destinos o categorías incluidos dentro del uso industrial previsto en el anexo II de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con especificación, en su caso, de los epigrafes fiscales del IAE que englobaban dicho uso", sin que el Ayuntamiento diese cumplimiento a dicho extremo de la prueba por entender que " no se puede facilitar los epigrafes fiscales del IAE, porque los usos catastrales no tienen nada que ver", lo que se considera inaceptable, pues si bien se admite que la respuesta es efectivamente así, resultaba imprescindible acreditar para el colectivo de agremiados que se dedican a la explotación industrial de aparcamientos que dentro de los inmuebles de naturaleza urbana que tienen atribuido un uso industrial, que existen distintos epígrafes fiscales, y que los correspondientes al epígrafe fiscal de la actividad de aparcamiento son separados y gravados independientemente de los restantes usos industriales, a efectos de determinar si el Ayuntamiento cumplió la normativa, en cuanto los tipos específicos sólo podían aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal, que para cada uso tuviese mayor valor catastral, por lo que si fueran incluidos los garajes conjuntamente con el resto de inmuebles urbanos con destino industrial, con toda certeza la mayor parte de los titulares de aparcamientos quedaría en el 90% restante y, por tanto, fuera de ese 10% que la Ley autoriza aplicar el tipo especifico.

Íntimamente relacionado con el anterior motivo se encuentra el segundo, en el que se denuncia que la sentencia omitió pronunciarse sobre la transgresión del art. 72-4 de la Ley de Haciendas Locales , pues se remite, para resolver esta cuestión, a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 6315/2011 , sin tener en cuenta que lo que en dicha sentencia se resolvió es que tal motivo de impugnación no se había planteado en la demanda y, por tanto, no podía examinarse en casación, no entrando en juego los efectos positivos de la cosa juzgada para dejar de resolver este concreto motivo de impugnación .

Los restantes motivos hacen referencia a la infracción por la sentencia de los siguientes preceptos:

  1. Del artículo 72.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto la Ordenanza crea "ex novo" una subcategoría de uso de bien inmueble no prevista en la normativa catastral, el de garajes aparcamiento que se explotan industrialmente, para someterlo al tipo de gravamen incrementado (motivo tercero).

  2. Del artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta que establece la interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones y poderes públicos, al resultar exigible una mínima explicación objetiva del porqué de la selección y subgrupo de usos, que permita aplicar un tipo impositivo más gravoso y distinto exclusivamente a los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso industrial de aparcamiento (motivo cuarto).

  3. De la doctrina jurisprudencial examinada del Tribunal Supremo respecto de los preceptos de la cosa juzgada, al considerar que el Tribunal venía vinculado por los efectos positivos de la cosa juzgada, pese a que el motivo de impugnación planteado en el presente proceso no fue resuelto en el anterior litigio, que afectaba a la Ordenanza de 2010. (motivo quinto).

  4. De los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , al producirse un trato discriminatorio respecto del colectivo recurrente (motivo sexto).

TERCERO

El Ayuntamiento de Barcelona se opone a los motivos por las siguientes razones:

Al primero, por entender que la prueba practicada fue cumplimentada y dio respuesta literal en los términos en que fue planteada por la parte recurrente.

Al segundo, porque la sentencia impugnada está motivada de forma congruente con las pretensiones de las partes.

Al tercero, porque el Ayuntamiento de Barcelona, dentro del ámbito de la autonomía local, se limitó a establecer los usos a los que se aplicaría el tipo de gravamen especifico, de acuerdo con lo establecido en el art. 72 y disposición transitoria quinceava del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Al cuarto, porque el incremento del tipo impositivo es una facultad municipal dimanante de los principios constitucionales de autonomía local y financiera que se ejerce a través de la aprobación de las Ordenanzas fiscales, que en todo caso deben respetar los límites establecidos por la ley estatal, actuación administrativa local que nada tiene que ver con un comportamiento arbitrario o caprichoso.

Al quinto, por no existir infracción de la doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada.

Al sexto, por inexistencia de trato discriminatorio.

CUARTO

En el primero de los motivos articulados se denuncia la falta de complimentación adecuada de la prueba documental por parte del Ayuntamiento de Barcelona, pues habiéndose solicitado, entre otros extremos, certificación de los distintos destinos o categorías incluidos dentro del uso industrial previsto en el anexo II de la Ordenanza impugnada, con especificación, en su caso, de los epígrafes fiscales que englobaban dicho uso, se limitó a contestar que los usos son únicos y no tienen destinos ni diferentes categorías, y que se había acudido a los usos establecidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral, sin que tampoco fuera posible facilitar los epigrafes fiscales del IAE, porque los usos catastrales no tenían nada que ver con aquéllos.

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que entender que el certificado emitido viene a dar la respuesta a los extremos solicitados, en cuanto alude a que los usos incrementados se encuentran en la ordenanza en consonancia con la normativa catastral, aunque no en el sentido que pretendía la parte para justificar la tesis que defendía, lo que llega a reconocer cuando admite que los usos catastrales nada tienen que ver con los epígrafes del IAE, .

QUINTO

El segundo motivo denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre si se respetaron o no los limites establecidos en el art. 72.4 de la Ley de Haciendas Locales , que era la cuestión principal que se planteaba en la demanda, ya que se remite a lo que declaró esta Sala en su anterior sentencia de 19 de septiembre de 2013 , sin tener en cuenta que este Tribunal no abordó esta problemática en el recurso, por entender que se trataba de una cuestión no planteada en la demanda, y que, como nueva, no podía ser planteada ni resuelta en casación.

Ciertamente, en la anterior sentencia sólo se examinó la supuesta falta de motivación del acuerdo municipal de 23 de diciembre de 2009 que, a través de la modificación de la Ordenanza del IBI, elevó el tipo impositivo de determinados bienes inmuebles, que se rechaza, así como la existencia de incongruencia por no haberse pronunciado sobre que la Ordenanza, de acuerdo a lo previsto en el art. 72 de la Ley de Haciendas Locales , y a efectos de fijación del tipo especifico del 1%, fija un umbral de 15.000,51 euros para los inmuebles destinados a uso de aparcamiento (garaje-estacionamiento), y otro diferente para los destinados a uso industrial, de 195.361,16 euros, sin justificar en qué supuestos se aplicará uno u otro en el caso de los garajes destinados a la explotación industrial y además que dichos umbrales se correspondan con el 10% de los inmuebles que tengan atribuidos dichos usos, limitación esta contenida en el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales , porque las cuestiones no fueron planteadas en el escrito de demanda, al referirse el reproche exclusivamente al injustificado incremento de tipos de gravamen respecto de los inmuebles que fueran garaje de uso industrial y a la infracción del principio de igualdad.

Ahora bien, no lo es menos que la Sala de instancia no podía pronunciarse sobre el fondo, en la medida en que su pretensión se refería a aspectos de la Ordenanza no afectados por la modificación puntual de la misma.

En efecto, la impugnación de la modificación de la Ordenanza sólo permitía examinar si el incremento de los tipos aprobados para el ejercicio 2012 era o no correcto, nada más, pues a a nada más se extendía su contenido, por lo que resultaban inadmisibles los argumentos contrarios a la Ordenanza Fiscal aprobada para 2010, que para la parte recurrente era firme e inatacable en vía directa.

En este sentido nos hemos pronunciado en dos sentencias de 10 de mayo de 2012, casaciones 1622/2008 y 2188/2008 , y en la más reciente de 30 de marzo de 2015, casación 850/2014 , en donde señalábamos que las disposiciones administrativas de carácter general, que se integran en el ordenamiento jurídico, conformándolo e innovándolo ( a diferencia de los actos, que se limitan a aplicarlo), son, en efecto, susceptibles de recurso ante los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación ( artículos 25.1 y 46.1 de la ley 29/1998 ).Transcurrido dicho plazo, no cabe su discusión directa.

Por tanto, hemos de reconocer que el planteamiento que subyace en el recurso desconoce los cauces diseñados para impugnar disposiciones generales en la Ley de nuestra Jurisdicción e introduce un factor de inseguridad e inestabilidad contrario al artículo 9.3 de la Constitución , lo que hace asimismo improcedentes los restantes motivos que se invocan.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita el importe máximo de la condena en costas a tres mil euros, habida cuenta de la singularidad del caso examinado.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gremio de Garajes de Barcelona contra la sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite señalado en el último Fundamento Jurídico.

Publiquese la parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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