STSJ Comunidad de Madrid 725/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2017:13527
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución725/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0001675

Procedimiento Ordinario 59/2017

Demandante: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE, LAVADO Y MANTENIMIENTO

PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

::

SENTENCIA No 725

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 59/2017, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE GARAJES, APARCAMIENTOS, ESTACIONES DE ENGRASE Y LAVADO, MANTENIMIENTO Y AUTOESTACIONES DE

MADRID (AMEGA), representada por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local del Ayuntamiento de Madrid aprobada por acuerdo del Pleno de 29 de diciembre de 2016 (BOCM núm. 315 de 31 de diciembre de 2016); siendo parte demandada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, en representación de AMEGA, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que declare «la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno de 29 de diciembre de 2016, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, recurrida, y consecuentemente su nulidad, o subsidiariamente en el caso de que no se estime el pedimento anterior, en su defecto se anulen y dejen sin efecto los artículos específicamente impugnados del referido Acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal impugnado».

SEGUNDO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos expresado en el encabezamiento de esta sentencia, es objeto del recurso la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el denominado paso de carruajes o de vehículos. La modificación afecta exclusivamente al art. 11 de la Ordenanza, y de éste, principalmente, a la introducción del concepto de aparcamientos de rotación para el cálculo de la variable de intensidad de uso.

Dicho resumidamente, la modificación contiene un nuevo modo de calcular la cuota consistente en la suma de la variable de ocupación y la variable de intensidad de uso. La primera variable es el producto de multiplicar los metros lineales que ocupa el paso (hueco libre para la entrada y salida de vehículos más un metro a cada lado, o longitud del bordillo rebajado si esta es superior) por el valor de la utilidad del metro cuadrado, valor este determinado por el 3% del valor del uso privativo del suelo conforme a las diferentes categorías fiscales de las calles del municipio. La variable de intensidad de uso está constituida por una cantidad fija por metro cuadrado de la superficie del garaje, aparcamiento o local al que acceden los vehículos, y depende tanto de la categoría fiscal de la calle donde se ubica como de si se trata de un aparcamiento residencial o de rotación, disponiendo de esta última condición cuando las plazas pueden ser utilizadas alternativamente por distintas persona usuarias para estancias, con carácter general, de corta o media duración. La Ordenanza contiene ciertas reglas relativas a los aparcamientos mixtos y a la concurrencia de varios pasos de vehículos en un mismo inmueble.

SEGUNDO

AMEGA impugna la modificación con argumentos que podemos sintetizar del siguiente modo:

Primero; sostiene que la tasa ha perdido su naturaleza, convirtiéndose en un impuesto, ya que la capacidad económica determinada por la actividad del sujeto pasivo opera como elemento de cuantificación mediante la variable de intensidad de uso.

Segundo; atribuye a la memoria económico-financiera múltiples deficiencias. En cuanto al valor del suelo, la Administración emplea injustificadamente un criterio diferente al que es propio de las expropiaciones, tiene en cuenta el valor de las parcelas colindantes con la vía pública y no la de esta, funda el valor en el valor en venta y no en el de alquiler, aplicando el valor del usufructo vitalicio y el interés legal del dinero, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2016 declaró la nulidad de esta regla. Asimismo, el acudir a ese 3% que constituye el interés legal del dinero parte de una situación irreal, pues con los tipos de interés actuales no se obtiene una inversión superior al 1%. El hecho de añadir dos metros lineales al hueco que constituye el paso no tiene justificación alguna. En definitiva, considera que la memoria no justifica adecuadamente el valor, ya que parte de un presupuesto falso como es calcularlo sobre suelo residencial-comercial, en su precio

de venta medio y con una rentabilidad del 3%, y no contempla la verdadera situación de servidumbre de paso, la que habría que acudir para cuantificar la tasa.

Tercero; en lo relativo a la variable de intensidad de uso, critica la solución adoptada respecto de los aparcamientos mixtos, pues se exige al sujeto pasivo que las superficies destinadas a rotación estén claramente diferenciadas, y esta diferenciación no es posible en muchos casos y en otros hay variaciones estacionales a causa de la demanda de los clientes. Cuando un mismo inmueble dispone de más de un paso, sostiene que el cálculo de la tasa representa una duplicidad al computar la superficie total de aparcamiento en ambos pasos, así como que se aplica injustamente a todos los vados la variable de intensidad de uso que corresponde a la calle de mayor categoría. Por último, cuestiona el modo de computar la superficie total del aparcamiento, pues esta no coincide con el número real de plazas de garaje, y postula la aplicación del espacio útil, es decir, un 55% de la superficie total, como se hace a efectos del IAE.

La Letrada del Ayuntamiento contestó a la demanda alegando:

Primero, que la Ordenanza limita la superficie de aprovechamiento a la longitud que ocupa el paso de vehículos calculada en metros lineales, despreciando así la anchura, criterio válido conforme a la sentencia 520/2015, de 30 de junio, de este Tribunal Superior de Justicia.

Segundo, sobre el principio de capacidad económica sostiene que este es un criterio susceptible de tenerse en cuenta para la cuantificación de las tasas conforme al art. 24.4 LHL, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1998 . Las cuestiones relativas al deslizamiento de la tasa hacia un impuesto fueron abordadas, y rechazadas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 al conocer del recurso contra la Ordenanza del ejercicio 2006. El parámetro de la intensidad de uso ha sido declarado conforme a Derecho en sentencia del mismo Tribunal 2616/2016, de 15 de diciembre, a lo que añade la doctrina legal de la sentencia de 15 de enero de 1998 favorable a la consideración para la determinación de ese parámetro del número de plazas de aparcamiento, sean o no utilizadas efectivamente.

En tercer lugar, opone a la demanda que en la disposición actualmente impugnada no se diferencian tarifas por actividades, sino por ser las plazas de rotación o no. De este modo sigue lo declarado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia 518/2015, de 30 de junio.

Cuarto; defiende que la categoría fiscal de la calle en la que se emplaza el paso sea tomada en cuenta para calcular la tasa, criterio aceptado en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 y 19 de junio de 2008 .

Quinto; el método para calcular el valor del aprovechamiento del dominio público local al que se ha acudido en este caso fue avalado por la jurisprudencia en sentencias 2564/2016, de 7 de diciembre, 2616/2016, de 15 de diciembre, y 208/2017, de 8 de febrero . Acerca del empleo de un tipo coincidente con el interés legal del dinero a los efectos de fijar el valor de la utilidad del aprovechamiento, en el texto actual de la Ordenanza el tipo de interés no forma parte de la fórmula para calcular la cuota, que es lo que anuló la sentencia del Tribunal Supremo 2616/2016, de 15 de diciembre . El interés legal es ahora utilizado en el estudio técnico-económico como un modo de fijar el valor del aprovechamiento por resultar útil por su objetividad, por su difusión y por establecerse por el Gobierno en función de la coyuntura y las expectativas económicas; este uso del interés legal ha sido admitido por el Tribunal Superior en sentencia 519/2015, de 30 de junio.

Sexto; la adición de dos metros a la longitud del paso ya figuraba en el texto anterior de la Ordenanza, por lo que no puede ahora ser impugnado con ocasión de la...

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