STSJ Cataluña 319/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:5550
Número de Recurso338/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 338/2012

Partes: GREMI DE GARATGES DE BARCELONA C/ EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 319

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2012, interpuesto por GREMI DE GARATGES DE BARCELONA, representado por el/la Procurador/a D. JAUME GASSO I ESPINA, contra EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador/a D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Gremi de Garatges de Barcelona cuestiona la legalidad de la Ordenanza Fiscal número

1.1 para el ejercicio 2012, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada definitivamente por el Ajuntament de Barcelona el 23 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Idéntica cuestión debatida pero referida a la Ordenanza del año 2010 ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 1080/2011, de 25 de octubre de 2011, confirmada por la STS de 19 de septiembre de 2013, circunstancia que es alegada por ambas partes y que lleva a la Corporación municipal demandada a sostener la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del artículo 51.2 de la LJ .

Dicho precepto señala que: « El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias », y si bien se aproxima a un supuesto de cosa juzgada, en el presente caso el mismo no resulta de aplicación por cuanto cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo no se había dictado por parte del TS la sentencia confirmando la dictada por esta Sala en el recurso número 332/10 desestimatoria de la impugnación de la Ordenanza Fiscal número

1.1 del Ayuntamiento de Barcelona aprobada el 23 de diciembre de 2009.

La cosa juzgada ha sido configurada por la doctrina científica y jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el artículo 1252 del Cc, a saber:

  1. identidad de la cosa - "eadem res",

  2. identidad de la causa - "eadem causa petendi" -, y,

  3. identidad de las partes - "eadem personae"-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en sentencia precedente.

Partiendo de la distinción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, la función negativa o excluyente consiste en la imposibilidad de volver a plantear lo que ya está decidido, y la función positiva que tiene como consecuencia la vinculación del juzgador del segundo proceso a lo decidido por el Juez del primero, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado.

A la vista de lo expuesto no podemos acordar la inadmisibilidad del presente recurso pretendida por la Corporación Municipal demandada por cuanto la Ordenanza Fiscal objeto del mismo ha sido aprobada de forma independiente para un ejercicio diferente, y aunque se den los efectos positivos de la cosa juzgada, es decir, la vinculación a lo ya decidido ello no da lugar a la inadmisibilidad pretendida por cuanto al ser ordenanzas de años diferentes no se producen los efectos negativos de aquella.

TERCERO

Tres son los motivos de impugnación que la entidad recurrente sostiene en su escrito de demanda, a saber:

  1. infracción de la prohibición de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,

  2. infracción del principio de igualdad en la contribución de cargas públicas y

  3. duplicidad impositiva.

Dichos motivos han quedado ya resueltos por la citada STS de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6315/2011 en cuyos fundamentos de derecho quinto y sexto señala lo siguiente:

QUINTO.-.- En el segundo motivo, se alega incongruencia omisiva respecto de uno de los motivos...

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