STSJ Cataluña 901/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2021
Fecha26 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 823/2020 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 38/2020

Partes: "URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A." c/ AYUNTAMIENTO DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 901

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 38/2020, en que es parte apelante "URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A.", representada por el Procurador D. Ramon Feixó Fernández-Vega, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 49/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 30 de diciembre de 2019 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo la juzgadora a quo decide:

"DESESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración Pública demandada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBS IUDEX ET CAUSIDICUS SA contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante concluye (sin articular súplica concreta) su escrito de apelación entendiendo,

"debiera reconocerse la improcedencia de la liquidación de IBI 2016 recurrida y ordenarse su anulación en el sentido descrito y defendido en primera instancia"

La apelada formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo (en que se ha denegado la apertura a prueba, por auto de fecha 16 de septiembre de 2020, a cuya reposición no dio lugar auto de fecha 30 de diciembre de 2020), y, designado Magistrado Ponente, señalar fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 30 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

Ésta sustenta su impugnación del resultado procesal de la instancia, cuya remoción pretende, en los siguientes motivos:

- "aplicación de forma inmotivada de un tipo impositivo diferenciado a la finca con referencia catastral 7497102DF277E0001KF"; y

- "aplicabilidad a las liquidaciones impugnadas de los criterios que establece el Tribunal Supremo en su sentencia número 1901/2017 de 4 de diciembre de 2017, en el recurso de casación número 1834/2016 ".

SEGUNDO

No es ésta la primera ocasión en que este Tribunal ha de pronunciarse sobre controversias suscitadas por la aquí apelante (en todo caso, en sentido desestimatorio de sus pretensiones), ya en sede de impugnación directa de disposición normativa en el orden fiscal, ya en apelación contra sentencias de órganos unipersonales de esta provincia a cuenta de la impugnación de liquidaciones practicadas por el mismo concepto impositivo e inmueble (que no ejercicio, obviamente). En todos aquellos casos venían a desplegarse motivos de impugnación en buena medida coincidentes con los articulados en la apelación que aquí se nos somete, por lo que habremos de comenzar por recordar lo ya razonado por esta Sala al respecto en las sentencias resolviendo aquellas controversias, en que eran partes las aquí contendientes, firmes todas ellas.

Así, en nuestra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 (rec. 73/2017), dirigida en aquel caso la impugnación contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal número 1.01 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de lŽHospitalet de Llobregat, razonamos en los siguientes términos:

"PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional directa por la mercantil actora del apartado 4 del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal número 1.01 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. A tenor del edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 28 de diciembre de 2016 y por lo que aquí interesa:

" El Ple de l'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, en sessió celebrada el dia 20 de desembre, ha acordat (...):

Tercer.- Desestimar:

1) Les al legacions formulades a les Ordenances fiscals per part de: (...)

- Urbs Iudex et Causidicus, S.A. (URBICSA) amb NIF A63263388 i amb domicili a efectes de notificacions a l'Avinguda Carrilet, 3, planta 11 de l'Hospitalet de Llobregat, codi postal 08902. (...)

Quart.- Aprovar definitivament, per a la seva vigència a partir de l'1 de gener de 2017, les modificacions de les ordenances fiscals aprovades provisionalment per acord de Ple de l'Ajuntament d'11 d'octubre de 2016, amb l'addició del que es contempla a l'apartat segon d'aquest acord.

Cinquè.- Publicar en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona els anteriors acords i el text íntegre de les modificacions de les ordenances fiscals.

De conformitat amb el que disposa l'article 17.4 del Text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals, aprovada per Reial decret legislatiu 2/2004, de 5 de març, es transcriu a continuació el text íntegre de les modificacions aprovades. (...)

Ordenança Fiscal núm. 1.01 reguladora de l'Impost sobre Béns Immobles.

Article 10 Quota i tipus de gravamen.

Es modifiquen els apartats 3. 4 i 5 de l'article 10 que passa a tenir el redactat següent: (...)

  1. - El tipus de gravamen serà, amb caràcter general, el 0,8338 % per als béns de naturalesa urbana i el 0,43 per als béns de naturalesa rústica.

  2. - El tipus de gravamen diferenciat pels béns immobles de naturalesa urbana, atenent als usos establerts a la normativa cadastral per la valoració de les construccions, que superin el valor cadastral que per cada ús es recull en el següent quadre, serà de el 0,9926%:

    ÚS CODI VALOR CADASTRAL MÍNIM

    MAGATZEM - ESTACIONAMENT A 20.000 EUR

    COMERCIAL C 137.000 EUR

    OCI I HOSTELERIA G 40.000.000 EUR

    INDUSTRIAL I 548.000 EUR

    OFICINES O 850.000 EUR

    EDIFICIS SINGULARS P 100.000.000 EUR

    En tot cas, aquest tipus diferenciat s'aplicarà com a màxim al deu per cent dels béns immobles urbans que, per a cada ús, tinguin assignat major valor cadastral.

  3. En el supòsit que la Llei de Pressupostos Generals de l'Estat o qualsevol altra norma amb rang de llei contempli una actualització del valor cadastral, els valors cadastrals mínims previstos en la taula del punt 4 d'aquest article s'adequaran al percentatge final que resulti aprovat en l'esmentada Llei."

    Disposició final.

    Es modifica la Disposició final que passa a tenir el redactat següent:

    Aquesta ordenança fiscal que conté el text refós de la redacció inicial i les successives modificacions, ha estat modificada per acord de Ple en sessió de 20 de desembre de 2016; entrarà en vigor l'1 de gener de 2017 i tindrà vigència mentre no se n'acordi la seva modificació o derogació ".

    En cuanto a la normativa legal invocada por las partes, de entrada no está de más reproducir el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, concretamente sus apartados 2 y 4 a los que acuden las partes litigantes en amparo de sus pretensiones.

    " Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. (...)

  4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento. (...)

  5. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

    Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.(...) ".

    Asimismo, se trae aquí el contenido de los artículos 6.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:

    " Artículo 6. Concepto y clases de bienes inmuebles.

  6. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en...

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