STSJ Cataluña 911/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución911/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2274/2021 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 97/2021

Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA c/ "URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A."

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S E N T E N C I A Nº 911

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 97/2021, en que es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, siendo parte apelada "URBS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Míriam Sagnier Valiente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 394/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, el 5 de mayo de 2021 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"ESTIMO el recurso presentado por la entidad Urbs Iudex et Causidicus SA contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la publicación en el BOP de 18 de febrero de 2019 del edicto que aprueba el padrón de contribuyentes del IBI del año 2019 y ANULO la resolución impugnada en todas sus partes"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica de esta Sala sentencia por la que,

"revoque la sentencia apelada y se declare la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día"

La apelada formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y, designado Magistrado Ponente, señalar fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 5 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

La citada sentencia resume la controversia en los siguientes términos, en su apartado de antecedentes:

"SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Urbs Iudex et Causidicus SA contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la publicación en el BOP de 18 de febrero de 2019 del edicto que aprueba el padrón de contribuyentes del IBI del año 2019

SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega la improcedencia de la liquidación del IBI del año 2019 por violar la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias 19 01/17 de 4 de diciembre de 2017 y 437/17 de 13 de marzo de 2017 , en las que se

afirma que los contratos de concesión de obra pública no atribuyen concesionario la condición de titular catastral de la totalidad de los inmuebles construidos. La actora es adjudicataria del contrato para la construcción, mantenimiento y explotación de la obra correspondiente al proyecto Ciudad de la justicia de Barcelona y Hospitalet, pero ello no le atribuye la condición de catastral de la totalidad de los inmuebles construidos según las sentencias indicadas ya que la Ciudad de la Justicia es un bien que corresponde a la Generalitat de Cataluña y el contrato de construcción, mantenimiento y explotación no atribuye la propiedad del inmueble. En consecuencia, la actora sólo puede considerarse como titular catastral de la parte del inmueble en que realiza en exclusiva las actividades de exportación encomendadas por el contrato, como son el aparcamiento, oficinas y locales comerciales y cafetería restaurante por lo que es de unos 232.368,82 m2 del total de superficie la que corresponde a la actora como titular catastral son la de 62.883,28 m2. Respecto a los restantes el único titular es la Generalitat de Cataluña por lo que procede la anulación de la liquidación y la división de la titularidad y la modificación de las bases y cuotas. En la resolución de 27 de octubre de 2005 la Dirección General del Catastro encomendó al Ayuntamiento las funciones de tramitación de expedientes de alteración de orden físico y económico, siendo el Ayuntamiento competente para actuaciones como la recepción de documentación, asistencia al contribuyente y comprobación de documentación presentada relativa datos físicos. La titularidad catastral de los tres inmuebles de la Ciudad de la Justicia fue atribuida por la Gerencia del Catastro en su condición de concesionaria por haber sido adjudicada. En el año 2007 el Departament de Justicia solicitó al Ayuntamiento la anulación de las liquidaciones por entender que el sujeto pasivo era Urbicsa y por esto el Ayuntamiento inicia un expediente de rectificación de titularidad catastral los inmuebles según la doctrina de la STS de 20 de septiembre de 2001 donde se reconoce la competencia municipal para modificar el sujeto pasivo del IBI con independencia de que éste haya tenido no acceso al catastro, lo que implica que la competencia fue ejercida por el municipio con la finalidad de trasladar al actor una carga impositiva que se ha demostrado improcedente por todo ello solicita que se tenga por presentado este escrito, por interpuesta demanda que se proceda a anular el acto administrativo objeto del recurso y se acuerde practicar una nueva extracción (sic) de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo las sentencias dichas

La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega el artículo 63.1 RDL 2/2004 y artículo 9 Ley de Catastro Inmobiliario . El contrato existente se regula por el artículo 220 y 221 LCAP y se remite al pliego de bases reguladoras del concurso que incluyen la de satisfacer todas las cargas y gravámenes de la explotación y mantenimiento de la Ciudad de la Justicia. Las sentencias que cita la parte actora no guardan relación con este asunto, por tratarse de un contrato distinto y aquí los usos son acordes a la concesión efectuada. Además, la titularidad catastral, la superficie de los usos son elementos que integran la descripción catastral del inmueble que es competencia del Catastro por lo que la administración no puede entrar en ello. Por ello solicita que se dicte sentencia desestimatoria."

La fundamentación literal de la sentencia apelada es la que sigue:

"PRIMERO.- Según resulta de las alegaciones de las partes la entidad actora es la concesionaria de un contrato para la construcción, mantenimiento y explotación de la obra correspondiente al proyecto Ciudad de la Justicia de Barcelona y Hospitalet, en virtud del cual y según sus cláusulas y pliegos de bases, debe satisfacer las cargas y gravámenes de las exportaciones y mantenimiento, y su retribución se genera por la explotación de los espacios reservados a la Generalitat, aparcamientos, espacios complementarios u operadores que realicen actividades en dichos espacios complementarios.

SEGUNDO.- La parte actora se remite a las STS de 4 diciembre 2017 . Dicha sentencia es muy clara y explícita cuando dice:

"En definitiva, acogiendo el tercer motivo de casación:

  1. Mantenemos el criterio establecido en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2017 (recurso de casación núm. 257/2016 ) en cuanto a la posibilidad legal de que coexistan en un mismo inmueble tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre dicho bien.

  2. Modificamos, sin embargo, la doctrina jurisprudencial según la cual este tipo de contratos (llamados "de concesión de obra pública para la construcción y explotación" de hospitales públicos), en los que la Administración presta directamente los servicios públicos, constituye una concesión administrativa que hace al interesado titular catastral de todo el inmueble salvo la parte que corresponde a otras entidades, como las infraestructuras de servicios de transporte, de intercambiador y Red Viaria, y las zonas verdes.

  3. Calificamos a la entidad adjudicataria de aquellos concretos servicios (complementarios o accesorios) como concesionaria demanial del inmueble afecto a la prestación de los servicios públicos correspondientes, inmueble que puede utilizar privativamente para ejercer aquellas actividades complementarias o accesorias mencionadas en el contrato.

  4. Reconocemos que dicha entidad es titular catastral...

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