ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3863A
Número de Recurso1276/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1222/13 seguido a instancia de Dª Clara contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Martín Ochoa Díaz en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014 (rec 323/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora, en reclamación de reconocimiento del derecho a disfrutar de un descanso semanal de 2 días o subsidiariamente de 36 horas tras una guardia de presencia física realizada en sábado.

La parte actora ha venido trabajando para el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN con una categoría de Titulado Superior Especialista, con el siguiente horario laboral: Días laborales: De 8 a 15 horas. Además de las siguientes guardias: Guardias laborales de presencia física desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente; Guardias sábados, domingos y festivos desde las 08:00 horas a las 08:00 horas del día siguiente. Cuando la demandante realiza las guardias de presencia física con una duración de 24 horas los sábados, descansa el domingo, no el lunes. Cuando realiza una guardia en sábado con descanso de 24h, el fin de semana siguiente lo disfruta entero (36 horas).

La sentencia de instancia, tras examinar la regulación de la jornada y descanso contenida en el art 34.3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y art 43.1 del Convenio, señala que dicha normativa se ha visto afectada por la Ley 4/2012 , de presupuestos de la CCAA de Madrid que regula el cumplimiento de la jornada de trabajo efectiva y que señala que " Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias, descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo". Concluye que en aplicación de la anterior normativa, no existe incumplimiento alguno, pues se cumple el art 37 ET que permite acumular el descanso semanal durante periodos de 14 días. También se cumple la ley 4/12, puesto que el domingo es festivo. Y consta probado que la actora cuando realiza guardias en sábado descansa las 24 horas del domingo , y en el fin de semana siguiente descansa toda la jornada del sábado y la del domingo (hecho probado 5º), permitiendo el cumplimiento de la jornada anual de 1667,5 horas.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de art 34.3 y 37.1 ET , del art 26 A) del Convenio Colectivo para el Personal de la CAM , de la Directiva y de la ley 4/2012 de la CAM.

    Ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 (Rec 2482/98 ) que con estimación del recurso, reconoce a los demandantes, médicos adjuntos del Insalud, el descanso semanal de 36 horas tras guardia de presencia física, con base en el Acuerdo de 22/2/1992. Los actores realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del hospital. Tienen una duración de 17 horas los días laborales y 24 los sábados y festivos. Los actores alegan que cuando realizan guardias de presencia física los sábados se ven privados del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas que establecen los, Acuerdos de 22/2/11992 debido a que las guardias del sábado tienen una duración de 24 horas desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del domingo, descansando esa semana únicamente las 24 horas que transcurren entre las 8 horas del domingo hasta las 8 horas de lunes, empezando de nuevo su jornada laboral habitual. La Sala IV en interpretación del citado Acuerdo, al que reconoce valor normativo, concluye que el mismo debe aplicarse en su literalidad en la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo, declarando el derecho a descansar un periodo mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realizan guardias de presencia física los sábados, que concluyen los domingos a las 8 de la mañana.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al resolver cada una de ellas en aplicación de una normativa diferente, lo que quiebra la identidad sustancial. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En la sentencia de contraste se pide la declaración del derecho del descanso mínimo ininterrumpido de treinta y seis horas semanales para el personal médico del Insalud, de forma que se extienda al momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física los sábados, que concluye el domingo a las 8 horas, denunciando interpretación errónea del punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas publicado en el BOE de 3 de Julio de 1992. La sentencia parte del valor normativo de dicho Acuerdo, y en interpretación del mismo, argumenta que el obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones, en la que se realizan guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana, por lo que se termina reconociendo el derecho a descansar un periodo mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realizan guardias de presencia física los sábados, que concluyen los domingos a las 8 de la mañana.

    Sin embargo, en la recurrida, no se analiza la aplicación de dicha norma y si por el contrario, se resuelve en interpretación de los dispuesto en la Ley 4/2012 de Presupuestos de la CCAA de Madrid, que establece una específica regulación en la materia controvertida. La actora cuando realiza guardias en sábado descansa las 24 horas del domingo, y en el fin de semana siguiente descansa toda la jornada del sábado y la del domingo. Con estas circunstancias de hecho, se concluye con el cumplimiento de la citada normativa que refiere a las guardias realizadas en sábado o festivo que se descansara en el festivo inmediatamente posterior. Tampoco existe vulneración del art 37.1 ET ni del 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, ni de la normativa comunitaria pues estos permiten la acumulación por periodos hasta de cuatro semanas del medio día de descanso semanal siempre y cuando los descansos respeten el periodo referencial de 14 días.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Ochoa Díaz, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 323/14 , interpuesto por Dª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1222/13 seguido a instancia de Dª Clara contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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