ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3849A
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres del Camino se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1093/13 seguido a instancia de SABICO SEGURIDAD, S.A. contra D. Evelio y el MINISTERIO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS), sobre reclamación de cantidad (reintegro de salarios de tramitación abonados), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Elosgui Azcárate, en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 1576/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sabico Seguridad S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mieres, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por Sabico Seguridad S.A., contra el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales, Delegación del Gobierno en Asturias, y Evelio , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

El 10 de junio de 2008 Sabico Seguridad S.A. notificó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de la propia fecha. El trabajador interpuso demanda de despido y se celebró el juicio 10 de septiembre de 2008, en el que la parte demandada presentó un documento suscrito bajo la firma del actor y datado en la misma fecha del despido en el que se expresa que éste había llegado a un acuerdo con la empresa en cuanto al importe de la indemnización, y que con su percibo queda extinguida la relación laboral sin que tuviera más que percibir ni reclamar.

El actor, tras el trámite de conclusiones, ejerció la acción penal relativa a la falsedad de dicho documento, quedando suspendido el término para dictar sentencia.

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el 15 de marzo de 2012 , por la que condenó al representante legal de la empresa demandada, como autor de un delito de falsedad en documento. La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado por sentencia de 26-09-2012 .

En el hecho probado de la resolución penal se declaró falso el documento, dado que su texto fue impreso después de que el trabajador hubiera estampado su firma, no correspondiendo su contenido con la voluntad del trabajador.

Resuelta la acción penal, por sentencia de 28 de noviembre de 2012 se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el trabajador, con las consecuencias pertinentes, imponiendo a la demandada la sanción de 600€ por mala fe. Recurrida la sentencia del juzgado de lo Social, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación de la empresa Sabico Seguridad.

El trabajador, durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012 desarrolló actividad retribuida para otras empresas, en términos que constan en las actuaciones.

Agotada la vía administrativa, la empresa interpuso demanda en el 5 de noviembre de 2013 reclamando el reintegro de los salarios de tramitación devengados en exceso del plazo del art. 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

La Sala de Suplicación comparte el criterio del juez de instancia, que había desestimado la reclamación de la empresa por considerar que constituye un claro abuso de derecho el que deba asumir el Estado las consecuencias derivadas de una suspensión procesal exclusivamente vinculada a la actividad delictiva de la empresa recurrente, quien con su actuar contrario al Código Penal marca sin opción posible el rumbo del proceso imponiendo una demora cuyo único objeto es el descubrimiento de su actuar falsario, y en consecuencia si el fundamento de la responsabilidad del Estado en estos casos es exonerar a la empresa de determinados costes de los procesos de despido, consideró el juzgador de instancia y ratifica la Sala, que no es razonable ni conforme a los principios generales del derecho que la liberación de estos costes se reconozca incluso en los supuestos, como éste, de actuación dolosa de la empresa, que aquí se manifiesta con la comisión de un delito en el marco de un proceso de despido cuya suerte dependía exclusivamente de la acción penal que ejercitó el trabajador.

La sentencia añadía que liberar de esos costes al autor de una conducta punible conllevaba un perjuicio al Estado y por ende a la comunidad y que constituía un abuso de derecho del art.7 del Código Civil y que por las circunstancias particulares que concurrían en el caso, donde la dilatada tramitación procesal derivaba de una actuación maliciosa de la empresa recurrente, se imponía confirmar la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación al Estado de los salarios de tramitación del despido.

CUARTO

Recurre en Unificación de Doctrina la mercantil Sabico Seguridad S.A., citando de contradicción la sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de febrero de 1998, R. Supl. 3063/1997 .

En la referencial de contraste, también se había iniciado una demanda por despido e igualmente en el juicio se produjo la impugnación de un documento, en este caso referida a la autenticidad del contrato de trabajo temporal y el recibo.

Suspendidas las actuaciones y concedida a la parte la posibilidad de acreditar la presentación de la oportuna querella, el actor presentó copia de la denuncia, por lo que se suspendieron las actuaciones hasta que se dictara sentencia penal o auto de sobreseimiento en causa criminal.

Tramitadas las diligencias previas, en las mismas se determinó que las firmas de los documentos eran falsas y se acordó el archivo provisional de las actuaciones, pues pese a la existencia de un hecho que podía ser constitutivo de infracción penal, los autores eran desconocidos, lo cual no fue recurrido.

Levantada la suspensión de las actuaciones en el procedimiento por despido, se declaró éste improcedente y se condenó a la mercantil Dische S.L. a pagar una cantidad en concepto de salarios de tramitación, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la sentencia. Posteriormente se solicitó la ejecución de dicha sentencia, concluyendo la ejecutoria con la declaración de insolvencia de la empresa demandada.

Por la mercantil, se solicitó al Estado el abono de los salarios de tramitación, y el Estado reconoció una cantidad inferior, al excluir los periodos de suspensión por causas criminal y diligencias finales. Por la mercantil se interpuso demanda por el resto de la cantidad solicitada como reintegro de los salarios de tramitación, y la Sala de suplicación, en su sentencia citada ahora como referencial consideró que no debía excluirse del cálculo el tiempo que dure la tramitación del proceso penal invocado por la querella o denuncia, porque también éste es un retraso imputable objetivamente al Estado, por la dilación que sufre el proceso en el órgano judicial penal, obedeciendo pues al espíritu del principio constitucional de responsabilidad por funcional¡miento anormal de la Administración de Justicia, del que es una figura especial la relativa a salarios de tramitación que excedan del plazo de sesenta días hábiles.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurre en los supuestos la igualdad sustancial que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el supuesto de la sentencia recurrida, el proceso penal finaliza con la condena a una persona, el representante legal de la empresa, como responsable de un delito de falsedad en el documento aportado a las actuaciones, y a partir de esta condena penal, la Sala de Suplicación argumenta que no era razonable ni conforme a los principios generales del derecho que la liberación de Aquellos costes se reconociera incluso en los supuestos, como éste, de actuación dolosa de la empresa, que allí se manifestaba con la comisión de un delito en el marco de un proceso de despido cuya suerte dependía exclusivamente de la acción penal que ejercitó el trabajador.

Sin embargo en la referencial, no cabía tal argumentación porque finalmente no hubo condena penal, a pesar de declarar la falsedad de las firmas, porque los autores eran desconocidos, por lo que se acordó el archivo provisional, argumentando en este caso la Sala que el tiempo de la tramitación del proceso penal no debía ser excluido del cálculo por la dilación sufrida en el proceso, porque ese era espíritu del principio de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

QUINTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de septiembre de 2015, considera que no habría motivo para apreciar falta de contradicción porque en las sentencias que se comparan el procedimiento penal concluye declarando la falsedad de los documentos aportados, sin que el hecho de que en un supuesto exista una condena por falsedad documental y en el otro lo la haya, por ser desconocidos los autores, deba considerarse determinante.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SABICO SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Joaquín Elosgui Azcárate, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1576/14 , interpuesto por SABICO SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres del Camino de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1093/13 seguido a instancia de SABICO SEGURIDAD, S.A. contra D. Evelio y el MINISTERIO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS), sobre reclamación de cantidad (reintegro de salarios de tramitación abonados).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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