ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3841A
Número de Recurso3193/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 137/2012 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Gracia , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Alejandra , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña María del Carmen Orihuela Santana, en nombre y representación de DOÑA Gracia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 1210/2014 ), revoca la de instancia para declarar el derecho de la actora, segunda esposa del causante fallecido el 22-06-2010, que había estado previamente casado desde el 16-08- 1977, matrimonio del que se separó por sentencia de 27-10-1988 , decretándose la disolución de dicho matrimonio por divorcio el 07-02-2001, a la percepción íntegra de la pensión de viudedad, sin que se pudiera aplicar porcentaje alguno de pensión a la primera esposa, por entender la Sala que el plazo de 10 años a que refiere la DT 18ª LGSS , que no debe haber transcurrido entre la separación o divorcio y el fallecimiento del causante, debe comenzar a computarse desde el momento de la separación judicial que es cuando se produce el desequilibrio económico, transcribiendo, para justificar dicha conclusión, parte de la STS 19-11- 2014 (Rec. 3156/2013 ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la primera esposa, por entender que la fecha de inicio del cómputo del plazo de 10 años a que refiere la DT 18ª LGSS es desde la fecha de divorcio, por lo que entiende tiene derecho a un porcentaje de la pensión de viudedad al producirse la separación y el divorcio antes del 01-01-2008 y exigirse en ese periodo la disolución del vínculo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de junio de 2007 (Rec. 8010/2005 ), sentencia que se limita a citar y respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida que se exige por imperativo legal, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de junio de 2007 (Rec. 8010/2005 ), que revocó la de instancia para declarar el derecho de la actora, segunda esposa de quien falleció el 01-12- 2004, y que además había estado casado con su primera esposa desde el 12-09-1971 hasta el 03-05-1984, a la pensión de viudedad en porcentaje del 45,44%, por entender la Sala que a efectos de determinar la proporción en la pensión de viudedad, corresponde computar todo el tiempo de convivencia marital incluido el anterior al matrimonio al existir un impedimento legal que lo permitiese.

En atención a lo expuesto debe concluirse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la cuestión debatida es desde cuándo debe computarse los 10 años a que refiere la DT 18ª para obtener el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 01-01-2008, fallando la Sala en atención a jurisprudencia de esta Sala IV, en la que se determinó que debe ser desde la fecha de la separación, por lo que al haber transcurrido en exceso dicho plazo, no tiene derecho la primera esposa a la pensión de viudedad. Dicho debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que no podía ser de aplicación lo dispuesto en dicha DT 18ª LGSS , puesto que en la fecha en que se dictó dicha sentencia no existía dicha norma, y en la que la cuestión debatida es cuál debe ser el porcentaje de pensión que corresponde a la segunda esposa en función del tiempo de convivencia, si únicamente el tiempo en que estuvo casada con el causante o el tiempo anterior de convivencia cuando dicho matrimonio no pudo contraerse por estar éste previamente casado, entendiendo la Sala que hay que computar todo a efectos de determinación del porcentaje de pensión que corresponde a la segunda esposa.

TERCERO

Pero es que además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la doctrina de la sentencia recurrida es acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala IV que en STS 02-11-2013 (Rec. 3044/2012 ), 28-04-2014 (Rec. 1737/2013 ), 19-01-2014 (Rec. 3156/2013 ), 05-02-2015 (Rec. 166/2014 ) y 13-05-2015 (Rec. 3156/2013), en las que se resolvió que el dies a quo para el cómputo del plazo de 10 años -que no deben haber transcurrido entre la separación o el divorcio y el fallecimiento- debe fijarse a partir de la situación jurídica que se produzca primero, es decir, la separación, porque así se deduce: 1) de una interpretación literal del precepto que utiliza la disyuntiva "o" entre "separación" o "divorcio", 2) de una interpretación teleológica, ya que el fin perseguido por la norma es compensar el desequilibrio económico que produce la separación judicial o el divorcio y que se produce como consecuencia de la primera de las situaciones, por lo que el plazo de 10 años se debe computar a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa, y 3) de una interpretación acorde con la establecida por la Sala I del Tribunal Supremo que determina que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Orihuela Santana en nombre y representación de DOÑA Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1210/2014 , interpuesto por DOÑA Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 137/2012 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Gracia , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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