ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3828A
Número de Recurso3163/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 540/2014 seguido a instancia de D. Mario contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Rivero Allain en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8-7-2015 (R. 400/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE, y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda del actor de impugnación de las resoluciones del SPEE que acordaron la extinción y declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo.

Parte la Sala de los hechos siguientes: percibiendo prestación por desempleo, el actor salió de España sin comunicarlo al SPEE, 57 días desde el 13-11-2009, 87 días entre el 13-4 y el 10-7-2010, y dos veces más en el año 2011 que son irrelevantes a efectos litigiosos. En el plazo de ocho meses salió pues dos veces de España por un total de 144 días.

Alega la Gestora en suplicación que los hechos probados constituyen infracción grave del art. 25.3 LISOS . La Sala, tras referir la doctrina de esta Sala IV sobre la materia, de acuerdo con la cual se diferencian cuatro situaciones: a. una prestación "mantenida"; b. una prestación "extinguida"; c. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del art. 6.3 RD 625/1985 (redacción RD 200/2006); d. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, concluye que en el presente caso el demandante se encuentra en el supuesto b), porque en un plazo de ocho meses salió dos veces de España por un total de 144 días, una vez por 57 días y otra por 87, sin comunicación alguna al SPEE. Y concluye indicando que la interpretación del concepto de la normativa del desempleo, "traslado de residencia al extranjero", efectuada por la citada jurisprudencia, no impide considerar existente ese traslado de residencia aunque ninguna de las permanencias en el extranjero haya superado en el caso los 90 días, puesto que, en la forma dicha, han alcanzado las ausencias del territorio español 144 días en un periodo de ocho meses, lo que implica suficiente gravedad del incumplimiento del desempleado, que actúa contra la razón de ser de la prestación que percibe, con la precaución de cortar las sucesivas permanencias en el extranjero, no comunicadas, en un caso tres días antes de los 90 señalados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que su situación debe ser calificada en el supuesto de "prestación suspendida", limitando el cobro de lo indebido a la duración de la estancia en el extranjero. Se cuestiona, en particular, el periodo de cómputo que debe tenerse en cuenta (año natural o no) para determinar los días de salida al extranjero.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-6-2014 (R. 1595/2013 ), que estima en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social estima en parte la demanda formulada por el actor, declarando indebidamente percibidas únicamente las prestaciones de desempleo correspondientes a los períodos de tiempo en los que el actor ha viajado a Marruecos, suspendiendo la prestación durante los mismos.

En el caso, por resolución de 7-2-2012, el SPEE dictó resolución, extinguiendo el derecho a la prestación y declarando el cobro indebido. El actor viajó a Marruecos en cuatro ocasiones: la primera del 14-9 al 6-10-2010 (21 días); la segunda del 24-10 al 29-10-2010 (5 días); la tercera, de 6-12 a 18-12-2010 (12 días); la cuarta del 16-6 al 30-6-2011 (14 días). Es decir, un total de 21 días fuera de España en la primera salida, y 31 días en las tres salidas posteriores.

La Sala de suplicación aplica la doctrina de esta Sala a la que se refirió la sentencia aquí recurrida, en la que se diferencian cuatro situaciones, considerando que en el caso el trabajador perceptor de las prestaciones de desempleo se ausentó del territorio español un total de 52 días, lo que lleva a calificar el supuesto como de prestación suspendida, limitando el cobro de lo indebido a la duración de la estancia en el extranjero. Indica también que no resultan de aplicación los arts. 25.3 y 47 LISOS . Y tratándose de un supuesto de suspensión, la misma lleva a la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido durante ese periodo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada por las dos resoluciones es la misma, la establecida por esta Sala IV distinguiendo cuatro supuestos de situaciones de protección por desempleo, sin embargo, los hechos acreditados son distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor acredita una ausencia del territorio español de 144 días en ocho meses (superior a 90 días), en dos periodos, una vez por 57 días y otra por 87 días; mientras que en la sentencia de contraste las salidas al extranjero del actor fueron por un total de 52 días (inferior a 90 días), 21 días en la primera salida, y 31 días en las tres salidas posteriores. Y ningún debate existe en ninguna de las dos resoluciones sobre el cómputo del año a efectos de imputación de las salidas al extranjero, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar a este respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 15 de enero de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Rivero Allain, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 400/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 540/2014 seguido a instancia de D. Mario contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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