ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3822A
Número de Recurso3127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 306/13 seguido a instancia de Dª Sabina , Camino , Macarena y Dª María Milagros en condición de herederas de D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANS-AYAN, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Lorenzo Sabell Peláez en nombre y representación de TRANS AYAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19/06/2015 (rec. 4741/2014 ), revoca la de instancia, estimando la demanda interpuesta e imponiendo con cargo a la empresa TRANS - AYAN S.L. el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora en un porcentaje del 30%. El 10-2-2010 el trabajador acudió al centro de trabajo de la empresa Inergy Automotive Systems Spain, S.A. en Gondomar, Pontevedra, para cargar mercancía, disponiendo para ello del vehículo propiedad de Trans-Ayan, S.L. furgoneta Mercedes Sprinter 318 CDI, procediendo a efectuar la carga un operario de la primera empresa. El trabajador tenía que entregar la carga antes de las 24 horas del día 12 de febrero en la sede de la empresa Inergy Autornotive Systems Spain, S.A. en la localidad alemana de Rottenburg, situada por carretera a 2.362 km. del punto de carga. El día 12 sobre las 8:45 horas, a unos 7 km. de su destino, con una temperatura de 7° bajo cero, buena visibilidad, carretera nevada y resbaladiza, si bien no nevaba en ese momento, con una pendiente del 4%, curva del 4% pero con amplia visibilidad y velocidad permitida de 100 km/hora, al tomar la curva a una velocidad de entre 75 y 90 km/hora, el trabajador perdió el control de la furgoneta que chocó frontalmente contra un camión que circulaba en sentido contrario y que, al ver a la furgoneta, consiguió detenerse antes del impacto. El trabajador falleció en el acto. El Perito jurado especializado en análisis de accidentes de tráfico, realiza un informe el 25/06/2010, a petición de la policía alemana en el que recoge el análisis técnico de la furgoneta y dice que no evidenció fallos en la dirección, los ejes y su rodamiento, las luces y en el sistema de frenos que pudieran causar el accidente. Que se analizaron los frenos en las cuatro ruedas, verificándose una buena acción de frenado y que los neumáticos tenían un perfil suficiente de unos 5 mm., sin embargo se trataba de neumáticos de verano.

Para la adecuada comprensión del fallo de suplicación es preciso tener en cuenta que por el accidente de autos la misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el recurso de suplicación 292/2013, sentencia de 8 de junio de 2015 , relativo a la indemnización de daños y perjuicios, que confirma la sentencia de instancia que imponía la indemnización de daños y perjuicios a la empresa por entender que había incurrido en una responsabilidad. Y aunque dicha decisión no tiene con respecto al presente procedimiento eficacia de cosa juzgada negativa, sí es relevante, pues no es posible que el mismo supuesto de hecho se califique por una sentencia (la que resuelve sobre indemnización de daños) como una situación en que la empresas incumplía las medidas de seguridad exigibles, y que en la presente se sostenga que dichas medidas de seguridad eran cumplidas a efectos de no imponer el recargo. El recargo se impone sobre la base de que se ha incurrido en una infracción del genérico deber de seguridad en relación con la inadecuación de los neumáticos --no respecto a las denuncias relativa a la sobrecarga de la furgoneta y la incorrecta estiba de la misma-, en la línea de lo razonado en la resolución de indemnización, en la que se sostenía que "... ha resultado acreditado que el vehículo no llevaba ruedas de invierno, las cuales si bien no eran obligatorias, en España y tampoco en Alemania en la fecha de siniestro, si bien en este último país se pasó a considerar obligatorio el uso de ruedas especiales de invierno cuando hubiese hielo y nieve en la calzada y ello bajo multa de 40 euros, que podía pasar a 80 si se obstaculizaba el tráfico; lo cierto es que no resultaron las adecuadas al existir nieve y hielo sobre el asfalto, siendo además de señalar como razona el juzgador de instancia que el hecho de que una medida de seguridad no venga impuesta por una norma no supone que no deba adoptarse y así el artículo 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio , establece que :" el empresario adoptara las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuadas al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismos, de forma que garanticen la salud y seguridad de los trabajadores al utilizar equipos de trabajo "añadiendo que "para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores .a) las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar, b) los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular , en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos". Y en el supuesto a resolver en el presente recurso es evidente que las ruedas de invierno tienen un mayor agarre sobre nieve y las noticias cuando el fallecido inicio el viaje indicaban que varios países europeos entre ellos Alemania, estaban en alerta por un temporal de frío polar; por lo que una mínima precaución debió de haber llevado a la empresa a colocar en la furgoneta ruedas de invierno aunque la normativa sobre circulación de vehículos de motor en ambos países no obligase a ello."

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa, formulando dos motivos casacionales, aunque en realidad lo único que se discute es la posibilidad de imponer el recargo cuando no hay obligación legal infringida -en relación con los neumáticos de invierno--. En todo caso, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia.

La primera resolución de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14/07/2008 (rec. 177/08 ), deja sin efecto el recargo respecto del accidente de tráfico sufrido por el trabajador, que conducía un vehículo que la empresa había transformado para convertirlo en apto para carga. Como destaca la Sala no puede imponerse el recargo porque la empresa empleó un vehículo en perfectas condiciones de transporte de viajeros y carga, que había transformado, transformación que obtuvo la homologación administrativa, el vehículo era mantenido y reparado de forma conveniente, y se encontraba en correcto funcionamiento, en particular sus ruedas, por lo que parece obvio concluir que el trabajador resulta accidentado por un accidente de tráfico que se ha producido por un suceso fortuito (rueda pinchada o reventada) unido a un exceso de velocidad, no imputable a la empresa, y a que el trabajador no llevaba atado un cinturón de seguridad de que la empresa le había provisto. Se constata que los compañeros que llevaban el cinturón enganchado no sufrieron daño alguno. Y las lesiones sufridas por el demandante se deben a que el trabajador sentado junto a la puerta corredera situada a la derecha del vehículo, resultó violentamente expulsado del vehículo en el accidente, "a consecuencias del vuelco salió despedido" no al impacto de la carga, por lo que no se constata ninguna relación de causalidad en la supuesta falta de anclaje de la carga, y el trágico accidente sufrido por el trabajador in itinere.

Así las cosas, en el caso de referencia el trabajador resulta gravemente lesionado en un accidente de tráfico que se ha producido por un suceso fortuito (rueda pinchada o reventada) unido a un exceso de velocidad, no imputable a la empresa, y a que el trabajador no llevaba atado un cinturón de seguridad de que la empresa le había provisto, habiéndose acreditado que los compañeros que llevaban el cinturón enganchado no sufrieron daño alguno. Por el contrario, en el caso de autos, en atención a lo dicho en resolución precedente sobre responsabilidad de la empresa en indemnización por daños y perjuicios por el mismo accidente, se impone el recargo sobre la base de que ha habido una inadecuación de los neumáticos, pues "... ha resultado acreditado que el vehículo no llevaba ruedas de invierno, las cuales si bien no eran obligatorias, en España y tampoco en Alemania en la fecha de siniestro [...] no resultaron las adecuadas al existir nieve y hielo sobre el asfalto [...] es evidente que las ruedas de invierno tienen un mayor agarre sobre nieve y las noticias cuando el fallecido inició el viaje indicaban que varios países europeos entre ellos Alemania, estaban en alerta por un temporal de frío polar; por lo que una mínima precaución debió de haber llevado a la empresa a colocar en la furgoneta ruedas de invierno aunque la normativa sobre circulación de vehículos de motor en ambos países no obligase a ello".

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamada a correr la comparación con la otra sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12/11/04 (Rec. 3208/04 ). En este caso el accidente ocurrió el 10-10- 01, a las 7 horas, siendo de noche y con lluvia muy intensa, trabajando el actor como conductor de un camión articulado, al ser adelantado por otro camión. Aunque los neumáticos estaban en mal estado y el remolque no había pasado la ITV, nada de ello fue causa del accidente, que se produjo al ser adelantado y producirse el efecto tijera, cruzándose en la calzada. Y lo que sostiene la sentencia es que "no hay infracción de medida concreta de seguridad, pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque se ignora cómo se ha producido éste en realidad, según el relato probado. Y si no se conocen perfectamente los hechos, es jurídicamente imposible establecer una responsabilidad de un tercero. Pueden ser muy variadas las causas del accidente, es cierto, y una de ellas pudo ser el descuido del propio trabajador, o el caso fortuito. No se sabe. Y así no puede sancionarse a nadie".

De nuevo no hay identidad con el caso de autos, pues en el de referencia se desconoce cuál fue la causa del accidente, constando que el accidente ocurrió de noche y con lluvia muy intensa, trabajando el actor como conductor de un camión articulado, al ser adelantado por otro camión, y aunque "... los neumáticos estaban en mal estado y el remolque no había pasado la ITV, nada de ello fue causa del accidente, que se produjo al ser adelantado y producirse el efecto tijera, cruzándose en la calzada". Por su parte, en el caso de autos, como se ha dicho, se impone el recargo sobre la base de que ha habido una inadecuación de los neumáticos, pues aunque el uso de ruedas de invierno no era obligatorio las circunstancias climáticas debieron llevar a la empresa por una mínima precaución a colocar en la furgoneta ruedas de invierno.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lorenzo Sabell Peláez, en nombre y representación de TRANS AYAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 4741/14 , interpuesto por herederas de D. Gervasio : Dª Macarena , Dª Camino y Dª María Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 306/13 seguido a instancia de Dª Sabina , Camino , Macarena , Dª María Milagros en condición de herederas de D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANS-AYAN, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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