STS 901/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:1851
Número de Recurso4234/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución901/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4234/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Predios Rústicos y Urbanos, S.L., que ha sido defendida por la letrada doña Concepción Jaramillo Martín, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1174/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de dicha Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1174/10 , interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, S.L., contra la Resolución de 21-9- 10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 797-06/PV 00517-1/2010), que, respecto de la finca nº 43B, del Proyecto expropiatorio 'Nueva Carretera Tramo M- 300, Conexión con M-224 a M-203 en Torres de la Alameda y S. Fernando de Henares, Clave 3-N-384', sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, acuerda, por vinculación a la hoja de aprecio de la expropiante, un justiprecio total de 13.346,66 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, en el sentido de fijar el justiprecio total en la suma de 26.693,32 euros, además de los correspondientes intereses legales. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Predios Rústicos y Urbanos, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte resolución por la que <<PRIMERO.- [...] se anule y se declare que el valor unitario del suelo debe corresponder al del suelo urbanizable 162,77 euros/m2, subsidiariamente, se anule el pronunciamiento de la sentencia fijando el precio y se declare que el precio unitario del metro cuadrado es de 21,62 euros/m2, y en todo caso, que no puede ser inferior a 18,13 euros/m2 ya reconocido en otras expropiaciones y concedido en otras sentencias de la misma época, para la misma finca y con la misma causa expropiandi que es la de construir una carretera. A dicha valoración se habrá de añadir el 5% del premio de afección y el de la rápida ocupación>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de abril de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de septiembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 1174/2010 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, <<Predios Rústicos y Urbanos, S.A.>>, contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, sobre justiprecio de la finca identificada con el n.º 43-B en el expediente de expropiación forzosa incoado para la ejecución del proyecto <<Nueva Carretera Tramo M-300 con M-222 a M-203 en Torres de la Alameda y San Fernando de Henares>>.

Se trata, según el acuerdo del Jurado, de una finca sita en Baezuela, municipio de San Fernando de Henares, de una superficie total de 227.689 m2, de la que se expropian 1.896,11 m2, clasificada como suelo no urbanizable, con uso predominantemente de labor de secano, que dicho órgano valora, en vinculación con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, en la cantidad de 13.346,66 euros, incluido el premio de afección, si bien considera como justiprecio por la superficie afectada, en aplicación del método de capitalización, el de 8.508,51 euros, también incluido el premio de afección, a razón de 4,08 €/m2.

Se deniega en el acuerdo indemnización por dos pozos, uno por haber sido sustituido y otro por no haber sido afectado, así como por el concepto de tendido eléctrico por haber sido también sustituido.

Puntualiza el acuerdo que la fecha de inicio del expediente de expropiación es la de 27 de junio de 2007, coincidente, se dice, con la del acta previa de ocupación, y que la fecha de inicio de la pieza individualizada de tasación es la de 25 de septiembre de 2007, correspondiente al requerimiento de hoja de aprecio.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y, con anulación del acuerdo del Jurado impugnado que valoró la finca en 13.346,66 euros, incluido el premio de afección, fija un justiprecio de 26.693,32 euros. Mantiene el precio del Jurado respecto al suelo, reconociendo 1.778,60 euros por el concepto de instalación eléctrica.

En los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto la Sala de instancia razona y concluye que procede desestimar la pretensión de la recurrente de que se valore la superficie expropiada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad; que es de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y que el valor del suelo alcanzado debe incrementarse en el doble en aplicación de la indicada Ley.

Dicen así los indicados fundamentos de derecho:

TERCERO.- Examinadas las alegaciones de las partes personadas, procede examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación (o no) al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, debiendo significarse desde ahora que esta Sala y Sección ha resuelto para esta misma ubicación la cuestión en sentido contrario a la tesis actora en autos, en sentencia de 10-07-14 (PO 1172/2010 ), cuyos razonamientos al efecto suscribimos de nuevo.

Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, debe significarse lo que sigue, conforme en primer lugar a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 , que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa:

"Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)...".

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tienen el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad", que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 y la de 4 de Julio del mismo año , señalando esta última que "(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de Julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de Octubre de 2005 y 11 de Enero de 2006 . Se dice que "(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo (...)".

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el Planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de Julio de 2002 y 14 de Febrero de 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de Octubre de 1997 y 25 de Mayo del 2002 .

Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina Jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo , 28 de Septiembre y 13 de Abril de 2005 , 8 de Marzo y 4 de Julio de 2006 y 18 de Enero de 2007 , Sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.

CUARTO.- Pues bien, la Sala y Sección entiende, siguiendo, entre otros semejantes, el precedente citado, que en el supuesto analizado no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto "crear ciudad", lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 3 de Diciembre de 2002 y 22 de Diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, que procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, pues no se ha probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales, sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística.

En efecto, cual significa dicho precedente, que a su vez se basa en doctrina de Sala:

"SEXTO.- ...................

En efecto, aplicando los criterios legales y Jurisprudenciales expuestos al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es la de «crear ciudad», sino dar satisfacción a una necesidad como es la de favorecer o mejorar el tráfico rodado en una de las vías más transitadas de la zona del Corredor del Henares. En definitiva, con la obra cuestionada no se crea ciudad sino que la misma obedece a la necesidad de mejora de las comunicaciones entre distintas ciudades, lo que no puede ser conceptuado como «sistema general» salvo que se cayera en el absurdo de pretender conceptuar como tal sistema general toda la red de carreteras, tanto nacional como regional o local, que siempre tiene el propósito de propiciar la comunicación rodada entre distintas partes del territorio. Nos encontramos ante una infraestructura viaria que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Torres de la Alameda o de San Fernando, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio Torres de la Alameda (donde se ubica la finca expropiada), ni la de crear ciudad en los términos que hemos reseñado señala la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana..." .

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión solo puede ser una: el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable pues la obra que nos ocupa no tiene la consideración de sistema general, de lo que se deriva que el suelo sobre el que se asiente debe ser valorado conforme a su calificación urbanística, que en este caso es de suelo no urbanizable, de tal suerte que los métodos de valoración que parten de que la finca debe considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables.

QUINTO.- Por otra parte, y en cuanto a la legislación aplicable al presente supuesto, tenemos que, cual se señaló, el expediente de justiprecio se inició el 25 de septiembre de 2007 , que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio.

A este respecto, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013, dictada en el dictada en el Recurso de Casación 5437/2010 (ROJ CENDOJ STS 3564/2013 ), entre otras varias, estudia la normativa aplicable para valoraciones (régimen transitorio de la Ley del Suelo de 2007 , indicando que:

"el presente recurso se centra en determinar la normativa urbanística que era aplicable para valorar los bienes expropiados, pues dependiendo de la norma que se tome en consideración cambia el método para valorar los bienes expropiados. Así, al tratarse de una finca rústica, conforme al art. 26.1 de la Ley 6/1998 se aplicaría el método de comparación de valores en venta de fincas análogas, mientras que si se considera aplicable el artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2007 el suelo se valoraría mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea mayor, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello . Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable. El problema surge en los casos en que se produce un cambio normativo durante la tramitación del procedimiento expropiatorio. La sucesión temporal de normas exige acudir al régimen transitorio que, en este caso, se contiene en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 8/2007 cuyo tenor literal afirma «Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo». La fecha a la que se remite es el 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta de dicha norma . Y es en la interpretación de esta Disposición Transitoria donde se muestra la discrepancia entre las partes. Así, mientras que la parte recurrente considera que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio, y no cuando se inicia el expediente de justiprecio, porque cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» ha de entenderse que se trata del expediente expropiatorio. Por el contrario, tanto la parte recurrida como la sentencia impugnada, sostienen que esta interpretación es ilógica y contraria a la sistemática de la Ley ( arts 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad serían los art. 21.1.b ) y 21.2.b) del nuevo Texto Refundido) pues las reglas de valoración no pueden aplicarse en otro expediente que no sea el determinado para la fijación del justiprecio . El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación. Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

En consecuencia con lo anterior, no resulta de aplicación al caso la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones sino la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo que entró en vigor el 1 de julio de 2007, es decir antes del inicio del expediente de justiprecio, Ley cuyo artículo 21 establecía que "El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley", lo que, cuanto menos, dificulta también la valoración como urbanizables de estos suelos por la doctrina de los sistemas generales, conforme a la reciente jurisprudencia en la materia.

Estableciendo el artículo 22 que "Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración. c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos...".

Además, cual se acordó en dichos precedentes, el Tribunal he de rechazar las valoraciones que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables, por lo que procede por tanto valorar la prueba practicada por las partes en orden a acreditar el valor de la finca en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, respecto de lo que, además del valor sustentado por la beneficiaria en el expediente(6,40 €/m2), contamos, además de con la del Jurado, con la pericial de Sala, que establece un valor de 17,49 €/m2, aplicando el Reglamento de valoraciones de 2011 (RD 1492711, de 24-10) .

Pues bien, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, aunque equivocadamente no aplique la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, sino la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, valora adecuadamente la finca, en los términos expuestos y habida cuenta de la prueba traída a autos, debiendo indicarse no obstante que el Jurado no aplica el factor de corrección siendo procedente, si bien el mismo ha de limitarse por Ley como máximo al doble de la valoración, lo que entendemos aquí procedente , siguiendo dicho precedente próximo, resultando así un valor unitario del 12,80 €/m2 , por vinculación además al valor inicial reconocido por la expropiante ( 6,40 €/m2), siendo así que los valores que esgrime la actora para suelo no urbanizable, bien corresponden a proyectos y ubicaciones distintas o bien responden a cálculos conforme a la legislación precedente, no aplicables pues al presente caso.

Además la pericial de Sala yerra en tanto que, además de aplicar una norma no aplicable al supuesto por razones de temporalidad, no respeta dicho límite legal del 100% respecto del factor de corrección del valor inicial, lo que impide su consideración.

Además, y como es sabido, dicha valoración oficial goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 ), que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales, lo que no es el presente caso

.

En el sexto, con relación a los pozos y tendido eléctrico, exterioriza lo siguiente:

Respecto de los vuelos, los mismos no son valorados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, al indicar, conforme a la demanda, que el dictamen técnico en que se funda que, según la Hoja de Aprecio de la Administración, "el pozo 1 y el tendido eléctrico fue sustituido en obra y el pozo 2 no fue afectado, por lo que no se calcula indemnización".

Pues bien, en el precedente que venimos citando, referido a otra de las cuatro parcelas de la misma finca expropiada, se significa asimismo que, conforme a informe pericial aportado, "se deduce que ambos pozos se han sustituido in natura por lo que no procede indemnización alguna por este concepto no procediendo la valoración de un pozo en distinta situación como el perito indica sino tan solo los elementos que de la instalación eléctrica que faltan para poner en funcionamiento el pozo", lo que se indemniza en dicho otro recurso por el valor sustentado en aprecio por el expropiado, lo que determina que no proceda reconocer indemnización alguna por este concepto en el presente recurso, dado lo aportado a las actuaciones, postulando la actora en su demanda la valoración de tales daños en uno solo de los recursos, cual se ha llevado ya a cabo

.

Disconforme la mercantil demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que examinamos con apoyo en seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Con el motivo primero denuncia la recurrente en primer lugar la vulneración de la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Y en segundo lugar la infracción de los artículos 22 y 23 del indicado Texto Refundido, por su declaración como inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre .

Respecto a la primera vulneración que se aduce, cuya finalidad no es otra que cuestionar la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, es de advertir que no podemos aceptar el argumento inicial relativo a que al encontrarnos ante una expropiación por el procedimiento de urgencia regido por las reglas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente de justiprecio se inicia el 27 de junio de 2007, fecha de ocupación de los bienes, esto es, antes de la entrada en vigor de la indicada Ley 8/2007, de 28 de mayo, que inició su vigencia, de conformidad con su disposición adicional cuarta , el 1 de julio de 2007.

No podemos en efecto aceptar el argumento pues además de introducir una cuestión nueva, cual es la aseveración de haberse seguido el procedimiento de urgencia, referido por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación, parte del error de considerar que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio se inicia con el acta de ocupación.

Ya hemos visto con la referencia que en el fundamento de derecho primero hicimos al acuerdo del Jurado, que en este se concreta como fecha de inicio del expediente de justiprecio la del 25 de septiembre de 2007, por ser la que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, debiéndose añadir ahora, reiterando que constituye una cuestión nueva la alegación de seguimiento del procedimiento de urgencia, que en el escrito de demanda en ningún momento se adujo que el procedimiento expropiatorio seguido no fuera el ordinario y sí el de urgencia, limitándose la recurrente a cuestionar en dicho escrito la aplicación de la Ley 8/2007, con el argumento, como así resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que hemos trascrito y de la lectura de dicho escrito rector, de que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio y no cuando se inicia el expediente de justiprecio, porque cuando la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 se refiere a todos los expedientes ha de entenderse que hace mención al expediente expropiatorio.

En definitiva, la parte recurrente, con este primer argumento, introduce una cuestión nueva con alteración de los términos del debate procesal en la instancia que la hacen inadmisible ( sentencias de 17 de diciembre de 2010 - recurso de casación 319/2007-, de 10 de febrero de 2015 - recurso de casación 2111/2012 - y 15 de octubre de 2013 - recurso de casación 443/2011 -).

Afirmamos en esta última, con amplia cita jurisprudencial, que «Según reiterada jurisprudencia de esta Sala y sección, de la que es claro ejemplo la dictada el día 3 de abril de 2013 (recurso de casación nº 734/2010) "La prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de casación se justifica en que sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio (Cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( Casación 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( Casación 10334/2003), de 23 de abril de 2010 ( Casación 4572/2004 ) y de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4975/2008 )). Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( Casación 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( Casación 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( Casación 6415/2008 )"».

Pero es que además se equivoca la recurrente cuando sostiene que en el procedimiento de urgencia la fecha de inicio del expediente de justiprecio coincide con el del acta de ocupación.

No es esa la interpretación que deba darse al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa que, al establecer las singularidades del procedimiento de urgencia, prevé en la séptima que «Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores; debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución», y sí la ofrecida por una reiterada Jurisprudencia que, como excepción a la regla general de que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, tiene lugar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( sentencias de 31 de diciembre de 2002 -recurso de casación 9237/1998 -, 8 de febrero de 2005 -recurso de casación 5076/2000 -, 25 de mayo de 2012 -recurso de casación 2840/2009 -, 22 de octubre de 2013 -recurso de casación 443/2011 -, 25 de mayo de 2012 -recurso de casación 2840/2009 - y de 20 de diciembre de 2013 -recurso de casación 1637/2011 -), declara que para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa por la existencia de una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de expropiación, habría que estar a éste ( sentencias de 27 de octubre de 2014 -recurso de casación 6421/2011 - y la ya referida de 25 de mayo de 2012 , así como las en ella citadas).

No alegándose retraso en la iniciación del expediente, es más, no existiendo demora, el argumento debe desestimarse.

El segundo argumento que preside el primer extremo del motivo, el relativo a la inaplicación de la Ley 8/2007, también introduce una cuestión nueva en el debate, cual es la relativa a la inaplicación de la Ley hasta la aprobación del Reglamento para su desarrollo.

En todo caso, fundamentado el argumento en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 8/2007 , en la que se prevé que «Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya», ninguna duda puede ofrecer el rechazo del argumento en cuanto es fruto de una interpretación de la disposición transitoria absolutamente equivocada.

Ninguna previsión suspensiva de la aplicación de la Ley 8/2007 ni, por supuesto, de sus artículos 22 y 23, contempla la disposición transitoria tercera, apartado 3 , que se limita a admitir de aplicación, con carácter temporal y siempre que sea compatible con la Ley, la normativa que refiere.

El segundo extremo del motivo, el relativo a la infracción de los artículos 22 y 23 por su declaración de inconstitucionalidad por sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre , realmente se contrae a discrepar de la aplicación del párrafo final del artículo 22.a) de la Ley 8/2007 y del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en los que se prevé que «El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Declarándose por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional que el artículo 23.1.a), párrafo segundo, en el inciso que establece un tope máximo del doble para la corrección al alza del valor del suelo rural, es contrario al artículo 33.3 de la Constitución , por carecer dicho tope de justificación y por resultar inadecuado para obtener un valor real, el motivo necesariamente debe ser estimado en el extremo que ahora examinamos, en cuanto según resulta del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida transcrito, la Sala de instancia limita el factor de corrección al doble, rechazando la pericial que consideraba un factor de corrección que superaba el séxtuple, sin otro razonamiento que es el doble el factor de corrección previsto en la Ley.

No constituye obstáculo a la conclusión expuesta de acogimiento del motivo, en el extremo que ahora analizamos, que la sentencia impugnada se hubiera dictado con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 7 de octubre de 2014, n.º 243 suplemento), pues si bien el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone en su apartado 1 que «Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado», es de advertir que la sentencia del Tribunal se limita a declarar la inconstitucionalidad de una norma cuya inconstitucionalidad ya existía desde el momento en que fue aprobada por el legislador.

Conforme decíamos en sentencia de 6 de marzo de 2003 (recurso de casación 9877/98 ) «Lo único sobrevenido es el conocimiento de la inconstitucionalidad, pero no la inconstitucionalidad misma».

TERCERO

Con el motivo segundo aduce la recurrente la infracción de los artículos 22 y 23 el Texto Refundido de la ley del Suelo de 2008 , con el argumento de que el Tribunal aplica el factor de localización previsto en el artículo 23.1.a), párrafo tercero, a la valoración del Jurado, cuando, en una adecuada interpretación de los preceptos citados como infringidos, debe aplicarse al precio reconocido por la Administración.

El motivo debe desestimarse en cuanto se sienta como punto de partida que el factor de localización se aplica por el Tribunal al precio fijado por el Jurado, cuando lo que resulta del fundamento de derecho quinto es que lo aplica al valor reconocido por el expropiante.

Solo añadir que la sentencia no incurre en incongruencia alguna, invocada por la recurrente sin especificar a que clase de incongruencia se refiere y sin reparar en que por constituir un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia debió hacerlo por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Con el motivo tercero aduce la recurrente la infracción de los artículos 26.1 de la ley 6/1998 y 23 de la Ley 8/2007 , con el argumento de que debió seguirse el método de comparación.

Desestimado el motivo primero, en el que se aboga por la aplicación de la Ley 6/1998, se comprenderá que la cita como infringido del artículo 26.1 de dicho Texto resulta improcedente.

Respecto a la vulneración del artículo 23 de la Ley 8/2007 se observa un error en su cita. Referido el primer argumento del motivo a la discrepancia de que para la valoración de fincas rústicas no se hubiera seguido el método de comparación con fincas análogas, el precepto que debió citarse como infringido es el artículo 22, en el que se regula la valoración del suelo rural, y no el artículo 23, relativo a la valoración del suelo urbanizado.

Pero prescindiendo del error padecido, en cuanto se trata de un simple error material que ninguna indefensión ha originado, lo que no debe ofrecer cuestión es el rechazo del argumento y, en consecuencia, del motivo en el extremo examinado.

Ello es así porque el único método previsto en el artículo 22.1.a) es el de capitalización de rentas, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la ley 6/1998 , en cuyo artículo 26 se establecía el método de comparación como preferente y solo como subsidiario el de capitalización.

Y si el motivo, conforme con lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse, no otra solución se alcanza cuando se invoca la inadecuada aplicación del método de capitalización con apoyo en la consideración de la finca como de secano.

La sentencia, en armonía con el acuerdo del Jurado, considera que se trata de suelo de secano, y esa apreciación de carácter fáctico no puede ser combatida con la cita como infringidos de los artículos 26.1 de la ley 6/1998 y 22 o 23 de la Ley 8/2007 .

En todo caso es de recordar que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras) y puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 - recurso de casación 2023/2014 ).

Así lo expresamos en nuestra reciente sentencia de 7 de marzo de 2016 (recurso de casación 3032/2014 ) y lo reiteramos ahora en cuanto la mera existencia de dos pozos en la finca y la dotación de energía eléctrica, sin más datos, no es suficiente para apreciar una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

QUINTO

Con el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa que <<... obliga a considerar como una unidad económica las cuatro parcelas de la misma finca>>.

Alega la recurrente que la finca litigiosa, identificada con el número 43 B, es una parcela que junto con otras tres, identificadas como 42, 43 A y 43 J, en su momento también expropiadas, constituyen una unidad económica, y lo hace para, según resulta del argumentario del motivo en conexión con lo que expresa bajo los epígrafes «Segunda Cuestión Previa» y «Antecedentes», poner de manifiesto que la valoración ahora dada por la Sala de instancia difiere de las valoraciones reconocidas por el mismo órgano jurisdiccional para las otras tres fincas, también objeto de precios muy diferentes.

Persiguiéndose con el motivo la nulidad del procedimiento, pues así se infiere de las referencias que en su argumentario se realizan a la procedencia de un solo expediente de justiprecio y a la doctrina jurisprudencial que se cita relativa a la nulidad de las expropiaciones que no consideraron los bienes expropiados como una unidad económica, es de advertir que además de no tener reflejo la pretensión en el suplico del escrito de interposición, supone la introducción de una cuestión nueva en cuanto nunca fue invocada con anterioridad, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

Recordemos de nuevo, aunque sea brevemente, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de depurar, mediante motivos tasados, la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, no permite un nuevo total examen del tema controvertido y sí solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo , al resolver el caso concreto controvertido.

En todo caso, aún cuando se admitiera la viabilidad procesal del motivo, su desestimación no debe ofrecer duda.

El artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa , único que se cita como infringido en el motivo, define lo que debe entenderse por unidad económica a los efectos del artículo anterior, más concretamente, a los efectos del artículo 26.2, inciso segundo, que prevé que «El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica».

Pues bien, que las fincas a que se refiere la recurrente (la aquí litigiosa n.º 43 B y las otras tres: 42, 43 A y 43 J) constituyen una unidad económica, en cuanto se trata de una cuestión fáctica, requiere la pertinente prueba y lo cierto es que ninguna se ha practicado.

SEXTO

Con el motivo quinto sostiene la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

La razón esencial dada por la Sala a quo para inaplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad es, conforme resulta de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que no concurren las circunstancias que la Jurisprudencia ha venido exigiendo para ello y que es de aplicación la Ley 8/2007.

Pues bien, siendo decisivo para la aplicación de la doctrina de sistemas generales que las infraestructuras creen ciudad, integrándose en el entramado urbano de la población de que se trate, al depender ello de una cuestión fáctica que corresponde valorar al Tribunal de instancia, es claro que la conclusión a la que se llega en la sentencia contraria a la apreciación de que la infraestructura cree ciudad solo podría combatirse, y no se hace en el motivo, aduciendo la vulneración de las reglas valorativas de la prueba dentro de los estrechos límites que rigen la casación

En todo caso quizá no resulte ocioso recordar a la recurrente lo que ya dijimos en numerosas sentencias, conformadoras de Jurisprudencia, sobre la inaplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad tras la vigencia de la Ley 8/2007 ( sentencias de 27 de octubre de 2014 -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 -, 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 1945/2013 - y 13 de julio de 2015 -recurso de casación 1064/2014 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias referenciadas y reiteramos ahora lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" sin que en ningún caso "podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado

.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

SÉPTIMO

Con el motivo sexto y último invoca la recurrente la infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley, con el argumento de la distinta valoración que el Tribunal a quo ha considerado para otras fincas a ella expropiada con motivo del mismo proyecto.

Con independencia de la falta de cita de precepto infringido y de la omisión de identificar debidamente las sentencias a las que la recurrente se refiere, siendo éstas las dictadas el 15 y el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal de instancia, en los recursos contencioso administrativos números 1173 y 1172 de 2010 , sentencias objeto de recursos de casación, pendiente la primera de decisión por esta Sala y la segunda ya resuelta en sentencia de 9 de marzo de 2016 , el motivo del recurso debe desestimarse.

Siendo cierto que en esas sentencias se han alcanzado precios diferentes en la valoración del suelo, es de advertir que tal como resulta de la fundamentación que contienen, ello se debe esencialmente a la valoración que al Tribunal le merecen, ya no solo las distintas pruebas practicadas, sino también las pretensiones de las partes, esto es, a circunstancias que por heterogéneas impiden invocar con éxito la vulneración del principio de igualdad.

Recordemos que solo cuando concurren términos de comparación adecuados es viable invocar la infracción que en el motivo se denuncia y puntualizar que pese a que la recurrente incumbía la acreditación de identidad de supuestos ninguna actividad despliega al efecto, quizá por entender equivocadamente, según resulta de lo que refiere bajo el epígrafe «Segunda cuestión previa», que el derecho de propiedad debe primar sobre cuestiones de técnica procesal y que por ello todas las valoraciones debieron ser iguales.

OCTAVO

La estimación del motivo primero, extremo segundo, por aplicar la sentencia recurrida como factor de localización el máximo previsto en el artículo 22.1.a), párrafo tercero, de la Ley 8/2007 , declarado inconstitucional (fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia), obliga, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos, ajustándonos al planteamiento de las partes, cual es la corrección que debe hacerse al valor del suelo.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada y muy esencialmente en atención a la pericial rendida por el ingeniero agrónomo Sr. Carlos Antonio , no se observa razón alguna para que se fije un factor de corrección superior al doble contemplado en la sentencia recurrida.

Ni el perito con la documentación que adjunta a su informe (fotografías y planimetría) justifica las distancias que de la finca expropiada hay a los núcleos de población que refiere y no identifica, ni esas distancias, sin más, permiten aplicar unos coeficientes correctores como los dictaminados, ni justifica tampoco las referencias a vías de transporte existentes, a la calidad ambiental o paisajística y a usos y actividades, ni por supuesto los coeficientes que aplica.

NOVENO

En consecuencia con todo lo expuesto, y pese a que procede declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida, ha de mantenerse el justiprecio fijado en dicha sentencia.

DÉCIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Predios Rústicos y Urbanos, S.L., contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1174/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta .

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, fijar el justiprecio en los términos expresados en el fundamento de derecho noveno.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...(...). En el mismo sentido STS 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009 Y finalmente la STS, Contencioso sección 6 del 25 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1851/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1851) Recurso: 4234/2014 ".....Pero es que además se equivoca la recurrente cuando sostiene que en el procedimiento de......
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