STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:1612
Número de Recurso3139/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3139/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre y representación de Inmobiliarie Serrai, S.A. contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003 dictada en el recurso nº 2525/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparecen como recurridos el Procurador D. Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Autopistas de Cataluña, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2.003 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que estimamos en parte el recurso Contencioso Administrativo nº 2525/98, promovido por INMOBILIARIE SERRAI, S.A. contra los actos referidos al primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, declarado que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 67.148,46 Euros -11.172.565 pesetas-, con más los correspondientes intereses de demora. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Inmobiliarie Serrai, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Inmobiliarie Serrai, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala " dicte sentencia estimando el mismo y casando y anulando la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2.003 , dictando por separado nueva sentencia en la que revocando la que se recurre se establezca como importe de la tasación el de 512.688,25 euros, incluido el 5% de premio de afección, y con más los intereses de demora legalmente establecidos."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Autopistas de Cataluña, S.A. y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala su inadmisibilidad y en su defecto, la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación de Inmobiliarie Serrai, S.A. contra sentencia de 20 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó en parte el recurso interpuesto por la recurrente en esta casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona sobre valoración de fincas sitas en el término municipal de Sant Pere de Ribes.

La cuestión central del litigio, como concreta la sentencia recurrida, se ciñe a la clasificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos expropiados dada su calificación como sistemas generales en cuanto ocupados para la construcción de una vía de comunicación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con fundamento en dos motivos, denunciándose, en el primero, la infracción de los artículos 3.2.b) y 87.1 de la Ley del Suelo de 1.976 , 3.b) de la Ley del Suelo de 1.992 y articulo 5 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril en relación con los artículos 9.3, 14, 33, 105.3 y 106 de la Constitución , argumentando en el desarrollo del motivo el recurrente que el principio de equitativa distribución de cargas en materia urbanística ha sido vulnerado y el suelo ocupado para la construcción de la vía publica debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia que invoca, también sobre valoración de sistemas generales, en el sentido de que el terreno expropiado no puede valorarse como rústico aun cuando se haya proyectado la obra en suelo no urbanizable.

El motivo ha de ser enjuiciado de manera unitaria, advirtiendo ya que la determinación de la normativa expropiatoria aplicable en el presente caso, al venir determinada por la vigente en la fecha en que se inicia la actuación expropiatoria, no es la contenida en la Ley 6/98 invocada por el recurrente dado que la expropiación es anterior a la vigencia de dicha norma ya que las actas de ocupación se levantaron en enero de 1.996 y en enero de 1.997 y el proyecto expropiatorio y la declaración de urgencia es, como es natural, incluso anterior a dicha fecha.

En relación con el fondo de la cuestión que los motivos de casación plantean por infracción de normas legales y de jurisprudencia, y que, como decimos, ha de ser objeto de consideración unitaria dado que, con una u otra infracción denunciada, lo que pretende el recurrente es que, con carácter general, el suelo ocupado para la construcción de una vía de comunicación ha de ser en todo caso valorado como urbanizable, ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria.

Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de la misma llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general, pero que dicha jurisprudencia no es de aplicación en todos los casos a los sistemas generales sino exclusivamente a los que reunan los requisitos exigidos por tal doctrina y que no concurren en los enjuiciados por el Tribunal de instancia que afirma que los terrenos en cuestión siempre han sido y siguen siendo (en la parte no expropiada) no urbanizables, como resulta y, afirma la sentencia, con toda claridad de los datos procesales y ratifican los dictámenes periciales.

Insiste la sentencia de instancia en que la calificación de todo el terreno que rodea al sistema general ha sido y sigue siendo no urbanizable; por ello y atendida a la concretas características de la misma se toma en cuenta la valoración realizada por el perito procesal Ingeniero Agrónomo y se concluye estimando en parte el recurso fijando un justiprecio de los bienes en cuantía de 67.148,46 ¤ equivalente a 11.172.565 pesetas, más los correspondientes intereses de demora, valoración que, al acomodarse a los criterios jurisprudenciales, interpretativos de las disposiciones legales invocadas como infringidas por el recurrente, impone el rechazo de los dos motivos casacionales aducidos en el escrito interpositorio.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en cuanto a los honorarios de cada uno de los Letrados de los recurridos de la cantidad de 2.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Inmobiliarie Serrai, S.A. contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003 dictada en el recurso nº 2525/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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