STS 560/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2292
Número de Recurso1435/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución560/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1435/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 560/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de EDIBLE CASING, SL, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6027/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Girona, de fecha 30 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 571/16, seguidos a instancia del Comité de Empresa de EDIBLE CASINGS SL frente a la empresa EDIBLE CASINGS SL, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el comité de Empresa de Edible Casing SL., representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo de la Empresa EDIBLE CASINGS SL situado en Ripoll adscritos a los calendarios denominados Festivos 1 y Festivos 2 (antes llamados 4T y 5T (incontrovertido).

SEGUNDO.- Los trabajadores adscritos al Cuarto y Quinto turno (4T y 5T) desde el año 201 1 estás prestando servicios todos los fines de semana y festivos (incontrovertido).

TERCERO.- Dispone el art. 48 del Convenio colectivo estatal de las industrias cárnicas lo siguiente:"Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.- Se exceptúan de esta norma general:

  1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.

  2. Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas.

  3. Los trabajos de vigilancia.

  4. Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.

Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así Io requiera la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento" (folio 183).

CUARTO.- Hasta aproximadamente 2005, en la empresa demanda no se trabajaba el fin de semana. A partir de ese año los trabajadores de la sección de secadero- empezaron a prestar servicios en -fin de semana. El proceso productivo y la mayoría de la maquinaria de la empresa demandada eran los mismos antes y después de 2005 (testifical de Jenaro y Joaquín).

QUINTO.- La actividad principal de la empresa demandada consiste en el tratamiento y la transformación de los residuos de la capa inferior de la piel de origen bovino en una pasta de colágeno para la fabricación de tripas de colágeno artificial que sirven, una vez comercializadas, para la elaboración de embutidos cocidos, frescos, curados y ahumados y para productos sometidos a cocciones húmedas para el consumo humano.

El proceso productivo consta de tres secciones generales: preparación en amasadoras de materia prima, secadero y acabados. Dicho proceso productivo, centrado en la sección de secadero, se realiza mediante seis unidades con varias líneas de extrusión independientes. La preparación y adecuación de cada máquina antes de su puesta en marcha supone un tiempo de hora y media (pericial del Sr. Leoncio, folios 157 a 171).

La materia prima utilizada por la empresa tiene un plazo de caducidad de 3 meses (folios 21 1 y 21 2).

SEXTO.- El Comité de Empresa presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que motivó que se iniciara procedimiento administrativo sancionador por haberse realizado jornadas superiores a 9 horas de trabajo efectivo sin que existiera acuerdo con los representantes legales de los trabajadores. Asimismo, en relación a la alegación consistente en que algunos trabajadores no descansan según lo dispuesto en el art. 48 del convenio colectivo, la empresa argumentó ante la ITSS que los trabajos que realizaba se encontraban dentro de las excepciones que recoge el precepto por' lo que aquélla no aplica la norma general de descanso en domingo y sábado o lunes. La ITSS recomendó a la empresa someter la cuestión a la Comisión Paritaria (folios 213 a 218).

La parte actora presentó solicitud de conciliación en 'el Tribunal Laboral de Catalunya el 3/10/2016. El acto de conciliación celebrado el 10/10/2016 concluyó con el resultado de sin acuerdo (folios 217 y 218).

En fecha 28/09/2016, la parte actora sometió a la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación sobre el calendario laboral de la que se acusó recibo al día siguiente. El 3/10/2016 la parte actora subsanó la consulta puesto que previamente se había remitido otra consulta por error (folios 213 a 216)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la segunda petición contenida en la pretensión subsidiaria formulada en la demanda presentada por el Comité de Empresa de EDIBLE CASINGS SL frente a la empresa EDIBLE CASINGS SL declaro que los trabajadores de la empresa demandada tienen derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de EDIBLE CASING, SL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EDIBLE CASING, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en fecha de 30 de marzo de 2017, recaída en autos 571/2016, en virtud de la demanda instada por el COMITÉ DE EMPRESA DE EDIBLE CASING, SL contra dicho recurrente en reclamación de conflicto colectivo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de EDIBLE CASING, SL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de julio de 1997 (RSU 641/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, si el proceso de conflicto colectivo que se formuló por el Comité de Empresa debió ir precedido de una consulta a la Comisión Paritaria, tal y como exige el convenio colectivo de Industrias Cárnicas.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2018, rec. 6027/2017, por la que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, dictada el 30 de marzo de 2017, en los autos de proceso de conflicto colectivo seguido bajo el núm. 571/2016, en la que se estima la petición subsidiaria de la demanda -de la principal se había desistido-, reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de julio de 1997, rec. 641/1997 y se citan como preceptos legales infringidos. El art. 89 y Disposición Complementaria del Convenio Colectivo de Industrias cárnicas y art. 91.3 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida, al personarse ante esta Sala, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso por entender que concurrían causas de inadmisión. Así, siendo objeto del recurso si se ha agotado la vía previa al proceso judicial, consistente en acudir a la Comisión Paritario del Convenio Colectivo, según dispone su art. 89, manifiesta que en el caso de la sentencia recurrida, al alegarse en el acto de juicio aquel defecto previo a la interposición de la demanda, el juez de lo social suspendió el proceso para dar cumplimiento al mismo, lo que se hizo el mismo día 28 de septiembre de 2016, celebrándose el nuevo acto judicial el día 15 de diciembre de 2016. Estas circunstancias y subsanación no figuran en la sentencia de contraste en la que los allí demandantes, en todo momento, mantuvieron que era innecesario dicho trámite. Además, considera que el debate entorno a esa vía previa se ceñía al alcance de la exigencia convencional y no la perspectiva constitucional que fue la que centró el de la sentencia de contraste.

    En fase de impugnación del recurso, la parte actora recurrida, tras reiterar la existencia de causa de inadmisión antes expuesta, entiende que no se han infringido las normas que se invocan por la recurrente en tanto que, por las razones que apuntó anteriormente, el trámite que se dice omitido se cumplió tras suspenderse el acto de juicio, sin oposición de la ahora recurrente y sin que ese momento sea obstáculo para tenerlo por cumplido ya que exigir que sea necesariamente con anterioridad a la demanda es ir contra el principio pro actione. En todo caso, insiste en que ese trámite previo era innecesario en este caso ya que su previsión se impone como media previa a la huelga o intereses generales, lo que no es el caso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal emite informe en el que expone las razones que justifican la estimación del recurso. Considera concurrente la contradicción entre las sentencias porque, aunque son convenios colectivos diferentes los que establecen la exigencia de acudir a la Comisión Paritaria, su redacción es prácticamente idéntica, siendo clara la contradicción en las respectivas decisiones. En cuanto a la cuestión de fondo, que afecta al art. 89 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, en relación con el art. 91.3 del ET, llega a la conclusión de que debe admitirse el motivo porque, el conflicto colectivo planteado para dilucidar el disfrute de los días de descanso semanal que se regulan en el art. 48 del citado Convenio al ser una cuestión de interés general y no meramente adjetiva ni menos específica de algún u algunos trabajadores.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, y en lo que aquí interesa, la parte actora presentó solicitud de conciliación en el Tribunal Laboral de Catalunya el 3/10/2016. El acto de conciliación celebrado el 10/10/2016 concluyó con el resultado de sin acuerdo. En fecha 28/09/2016, la parte actora sometió a la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación sobre el calendario laboral de la que se acusó recibo al día siguiente. El 3/10/2016 la parte actora subsanó la consulta puesto que previamente se había remitido otra consulta por error. Se ha de indicar que esta consulta a la Comisión Paritaria se realiza en la materia objeto del conflicto y tras haberse presentado la demanda de conflicto colectivo y a requerimiento del órgano judicial de instancia que procedió a suspender el acto de juicio para subsanar ese y otros defectos formales en la demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social, ante la alegación por la demandada de que no se había dado cumplimiento a la Disposición Complementaria Tercera del Convenio Colectivo, relativa a la necesidad de someter la controversia a la Comisión Paritaria, previamente a la vía judicial, entiende que en este caso no es necesario porque el debate no es de "interés general" al centrarse en si la actuación empresarial encaja en los supuestos del art. 48. Y, en todo caso, destaca que la parte actora ha planteado la cuestión a la citada Comisión una vez iniciado el procedimiento, sin que haya emitido respuesta. Por tanto, desestima la excepción.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación planteando la cuestión relativa a la falta de consulta a la Comisión Paritaria, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso, en este extremo que es el que ahora interesa.

    La Sala de lo Social considera que tal requisito no era en este caso exigible porque no concurre una acción de fuerza, referida en el art. 89 del Convenio, ni tampoco "un interés general", de la Disposición complementaria, ya que lo que se cuestiona es si la medida adoptada por la empresa, en relación con el descanso semanal, es adecuada a los términos del art. 48. Además, refiere que el hecho de que se diera un plazo inicial a la parte actora para cumplimentar dicho requisito es irrelevante, ya que si ésta consideró que no era exigible y, finalmente, así se considera por parte del juez, nos encontramos ante una simple excepción procesal, que puede ser analizada en forma totalmente incondicional por la Sala".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de julio de 1997, rec. 641/1997 resuelve un recurso formulado en proceso de conflicto colectivo sobre descanso semanal de trabajadores que están bajo la aplicación del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial que interesan al caso recogen el contenido del. Art. 48 del Convenio, relativo al descanso semanal, y el art. 90 del mismo, relativo a la consulta a la Comisión Paritaria del Convenio.

    La sentencia del Juzgado de lo Social, sin entrar al fondo de la cuestión planteada, absuelve a la parte demanda por falta de sometimiento previo de la pretensión a la Comisión Paritaria del Convenio.

    La Sala de suplicación, en orden al contenido del art. 90 del entonces vigente convenio colectivo, dice expresamente lo siguiente: "el Conflicto Colectivo planteado por la parte actora hoy recurrente, versa sobre el cumplimiento por parte de la empresa del Art. 48 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, entendiendo que la decisión de la empresa de fecha 28 de abril de 1.997 (efectos 12 de mayo de 1.997) modificando el horario, la jornada y el régimen de turnos, supone un incumplimiento de dicho artículo del Convenio. Tal conflicto se encuentra dentro de los contemplados en el Art. 90 del Convenio citado, por lo que es requisito preprocesal necesario antes de plantear conflicto colectivo el someter la cuestión a la Comisión Paritaria creada por el Convenio".

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya advertía la parte recurrida, en la sentencia recurrida existe una circunstancia que es de todo punto relevante para justificar que los fallos de las sentencias no son contradictorios.

    El debate que aquí se formula, aunque se centra en la exigencia o no del requisito de consulta previa a la Comisión Paritaria en relación con una controversia que pudiera ser similar en las dos sentencias, y en cada una de ellas se ha razonado en sentido diverso -ya que en la sentencia de contraste se entiende exigible mientras que en la otra se da una razón por la que no lo es-, es lo cierto que ello no ha trascendido al fallo en el caso de la sentencia recurrida.

    Así es, en la sentencia recurrida el requisito se cumplió por la parte actora tras presentar la demanda y antes del acto de juicio mientras que en la sentencia de contraste jamás se llevó a cabo tal consulta. Esto se traduce en que, aunque la sentencia recurrida haya entendido, al contrario que la de contraste, que no era necesaria dicha consulta, la respuesta contraria no llevaría en ningún caso a alterar su fallo porque el requisito se cumplió.

    Hemos de indicar que, precisamente, en la sentencia de contraste, se denunció por la parte actora el que el órgano judicial de instancia no diera el trámite de subsanación de aquel defecto siendo rechazado el motivo porque, a juicio de aquella Sala, no era exigible tal subsanación en ese caso. Y, precisamente, en la sentencia recurrida, ese trámite se ofreció a la parte actora, ante la alegación de tal omisión por la demandada, lo que provocó que se suspendiera el acto de juicio, sin oposición de la referida parte demandada, siendo cumplido dicho trámite preprocesal por la demandante. Con ello queremos decir que en la sentencia recurrida el trámite de subsanación de la falta de consulta a la Comisión Paritaria se llevó a efecto y ello necesariamente es relevante a la hora de entender si los pronunciamientos de las sentencias comparadas son o no contradictorios, por mucho que la sentencia recurrida haya querido dar respuesta al motivo del recurso que la parte demandada formuló sobre ese requisito, al margen de aquella realidad y sin adentrarse en el alcance que pudiera tener sobre el fallo la consulta presentada ante una posible estimación del motivo que le planteó la recurrente.

    El que la parte actora haya insistido, ante las alegaciones y recurso de la parte demandada, en su creencia de que no era precisa la consulta a la Comisión Paritaria, al igual que lo entendía el caso de la sentencia de contraste, no resta eficacia a la consulta que haya realizado, aunque sea ad cautelam y para no provocar dilaciones en la decisión de la controversia, tal y como apreció el juez de lo social y sobre ese extremo la parte recurrente no formuló ni en suplicación ni en este momento procesal motivo alguno que pudiera permitir a esta Sala examinar dicho alcance.

    En definitiva, es una realidad fáctica que no concurre en la sentencia de contraste y ello impide apreciar que sus pronunciamientos sean contradictorios.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que concurre una causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso, con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en un importe de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de EDIBLE CASING, SL.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 11 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6027/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Girona, de fecha 30 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 571/16, seguidos a instancia del Comité de Empresa de EDIBLE CASINGS SL frente a la empresa EDIBLE CASINGS SL, sobre conflicto colectivo.

  3. - Con imposición de costas en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR