STSJ Comunidad de Madrid 139/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:1886
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 12/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 15/2013

RECURRENTE/S:INFOGLOBAL S.A.

RECURRIDO/S: FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CCOO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 139

En el recurso de suplicación nº 12/2016 interpuesto por la Letrada DOÑA MARTA INSUGA CONTELL, en nombre y representación de INFOGLOBAL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 15/2013 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CCOO contra INFOGLOBAL S.A. en reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O. frente a la empresa INFOGLOBAL SA, declaro el derecho de los trabajadores a que la empresa no compense ni absorba el complemento a bruto que les abona con los incrementos salariales que adquieren por mayor antigüedad, siendo dicha compensación contraria a derecho; debiendo estar y pasar la demandada por la presente declaración con los efectos legales inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O. afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa INFOGLOBAL SA siendo la plantilla en el año 2012 de 120 y actualmente de 99 trabajadores y cuyo centro de trabajo se halla en la c/Manuel Pombo Angulo 20 (Madrid).

SEGUNDO

En los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los trabajadores queda pactada una determinada retribución anual para cada trabajador, que supera en cómputo global anual el salario previsto en el Convenio, la cual se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio, antigüedad, parte proporcional de pagas extras y complemento a bruto (además de otros pluses o complementos específicos de puesto de trabajo según el puesto desempeñado en cada caso). Asimismo la empresa señala el porcentaje de la revisión salarial anual en las comunicaciones individuales a cada trabajador (Documentos nº 3 al 89 de la parte demandada).

TERCERO

La empresa fue constituida en el año 1994. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultaría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 44-09).

CUARTO

La empresa viene compensando y absorbiendo los incrementos salariales derivados de la antigüedad de los trabajadores con las cantidades que les abona por el complemento a bruto.

QUINTO

Se intentó en fecha 26-11-12 el acto de conciliación previa ante el Instituto Laboral de la CCAA de Madrid con resultado de archivo.

SEXTO

Se intentó en fecha 26-12-12 el acto de conciliación previa ante el SMAC de Madrid con resultado de sin avenencia.

SEPTIMO

El Comité de empresa de Infoglobal SA solicitó el dictamen de la Comisión Paritaria del Convenio en fecha 1-10-2012, la cual no se ha pronunciado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.02.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada en autos, declarando que el complemento "a bruto" abonado a los trabajadores no es compensable ni absorbible con los complementos salariales percibidos en concepto de trienios, recurre en suplicación la entidad demandada, INFOGLOBAL, SA, por considerar, en esencia, que dicho complemento es absorbible y compensable con el de antigüedad, de conformidad a la doctrina de los tribunales que igualmente cita.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente articula un 1º motivo de nulidad de actuaciones, al estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia omisiva", con infracción del art. 218 LEC, así como en un insuficiente relato de hechos probados, con infracción del art. 97.2 LRJS, ya que, y a su juicio, no resuelve sobre la naturaleza del complemento "a bruto" que es objeto de discusión. Según aduce la recurrente, la nueva sentencia dictada por el juzgado de instancia con fecha 8-10-14 no da cumplimiento a lo acordado por esta Sala en sentencia de 21-4-14, por cuanto, y a su juicio, vuelve a incurrir en las deficiencias padecidas en la 1 ª sentencia, lo que motivó su nulidad, "esto es, no se hace referencia a la naturaleza de dicho complemento a bruto o sobre los términos, modo o extensión del mismo, tan solo se habla de su origen, esto es, al inicio de la relación laboral y después en las revisiones salariales anuales".

Pero, y como en parte ya se reconoce en el propio recurso, la nueva sentencia ya hace constar expresamente que el complemento a bruto objeto de discusión deriva de los pactos retributivos acordados por la empresa con cada uno de los trabajadores en los términos establecidos en los contratos individualmente suscritos - F. de D. 2º -, con remisión a los documentos obrantes a los nº 3 al 89 del ramo de prueba de la empresa, en los cuales, y a juicio de la empresa, aparece pactado con el trabajador un complemento personal, en virtud de las condiciones personales y profesionales del mismo, estableciéndose así una remuneración global, superior a la del convenio, de manera que son estos pactos los que hay que interpretar para así determinar la auténtica naturaleza de dicho complemento a bruto con el que se pretende compensar la antigüedad devengada por cada trabajador. Es cierto que pudo y debió ser más extensa la argumentación de la sentencia de instancia, pero tras la 1ª anulación acordada, la misma ha de estimarse suficiente, a fin de evitar al menos los perniciosos efectos de una 2ª nulidad, que por tal razón se desestima.

En todo caso, y como en parte advierte la recurrida, la sentencia de instancia es congruente con lo pedido en la demanda - art. 218 LEC -, al argumentar en su fundamentación jurídica sobre la razón de su estimación, con independencia de que dichos argumentos no hayan sido compartidos, motivo por el cual la empresa ha recurrido la sentencia. Tampoco la recurrente ha precisado con el detalle que sería deseable la forma en que, y a su juicio, habrían de completarse los hechos probados, para justificar, en su caso, la nueva anulación de la sentencia. Ni por último la recurrente ha acudido, ni ahora ni antes, al cauce previsto para el complemento de la sentencia - art. 267 LOPJ -, al entender es incompleta en su argumentación, por haber dejado inéditos determinados extremos del debate. Por todo ello el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS la recurrente interesa tres revisiones de hechos.

En 1º lugar del hecho probado 2º para el que propone se adicione el siguiente texto: "siempre al alza. El denominado "complemento a bruto" que no aparece regulado en el Convenio Sectorial, constituye la diferencia entre el salario globalmente pactado y el mínimo del Convenio".

Se basa para ello en el texto del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública - folios 42 al 57 del ramo de prueba de la parte actora -, en las tablas comparativas entre las retribuciones pactadas y los salarios del convenio en los ejercicios 2001 al 2009 y 2013 - folios 91 al 100 del ramo de prueba de la empresa -, así como en los contratos de trabajo, las hojas de revisiones salariales y las nóminas, que aparecen documentados en múltiples folios, que igualmente cita. Pero ni el texto del convenio es prueba documental - art. 3.1.b) ET -, ni el concepto o la razón de ser del debatido complemento "a bruto", es extremo que quepa desprender, de forma clara, patente y directa, de la citada documental, salvo conjeturas o argumentaciones más o menos acertadas. En definitiva, no se trata tanto de un error de hecho, sino de una cuestión estrictamente jurídica, cual es la de determinar si estamos ante un complemento de cantidad o de calidad de trabajo, conforme sostiene la parte actora, o ante un complemento personal, fijado en función de las condiciones...

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