SAP Barcelona 404/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2016:8454
Número de Recurso767/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución404/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 767/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 282/2014 del Juzgado Primera Instancia 8 Manresa

S E N T E N C I A Nº 404/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 282/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de DUMBO TOURS, S.L, contra D/Dª. Leandro y CASER SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO, íntegramente, la demanda presentada por DUMBO TOURS S.L contra Leandro y CASER SEGUROS S.A, CONDENANDO, solidariamente, a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 19.251,32 euros, más intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución imponiéndoles expresamente las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, con condena solidaria a ambos codemandados, se alzan los mismos, interponiendo el presente recurso, por medio de su representación procesal, en el que, en síntesis, alegan: que existía prescripción respecto al asegurador, ya que el artc 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, la fija en un año, y ocurrido el evento el 21 de Marzo de 2012, pasa tal periodo de tiempo, enviando reclamación en fecha 12 de marzo de 2014 y la demanda en fecha 15 de dicho mes y año. Considera que también sería aplicable al conductor, al ejercitarse la acción prevista en el Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre de 2009, ley especial que debe primar, con competencia del Estado para regular esta materia, conforme al artc 149.1.21 de la Constitución.

En segundo lugar, cuestiona la condena al pago de los intereses, ya que los del artc 20 de la ley de Contrato de Seguro serían improcedentes, al estar la acción extinguida, por el mismo motivo de la prescripción de la acción, lo estarían también contra el conductor y si no se entendiera así, subsidiariamente, en cuanto al Sr Leandro serían los procesales del artc 576 los únicos aplicables.

Por la parte actora, en la oposición, se manifestó que regía el principio de territorialidad respecto este tipo de acciones, siendo de aplicación el Código civil de Cataluña.

En la demanda, se hacía constar que en las actuaciones penales se dictó Auto de archivo de fecha 13 de Septiembre de 2012, y como docs 14 a 17 se adjuntaron reclamaciones extrajudiciales( van fechadas a 12 de Marzo de 2014.).Y en los Fundamentos Jurídicos, entre otros, los artcs 1902 y stes del Código Civil, RDL 8/2004, ley 50/1980 y artc 121.21 del CCC.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso, debe consignarse que la sentencia de 7 de octubre 2013, del T Superior de Cataluña, señala:

PRIMERO

Breve resumen de antecedentes

Linea Coche S.L., en calidad de perjudicada, interpuso en fecha 24-3-2010 demanda de juicio verbal contra la aseguradora Universal Asistencia de Seguros y Reaseguros SA en reclamación de la suma de 2.274,76 euros en que estimaba los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 3-6-2007 habiendo mediado únicamente una reclamación previa entre las partes el día 31-10-2007.

La aseguradora demandada, además de combatir la legitimación de la actora para la reclamación, opuso la prescripción de la acción entablada por haber transcurrido el término de un año previsto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCYSCVM) a lo que se opuso la parte actora que invocó el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña (CCCat ) que fija el plazo para la prescripción de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual en tres años.

La Sentencia de primera instancia acogió la tesis de la parte actora y al amparo del artículo 111.3.1 del CCCat y de la eficacia territorial de sus normas estimó que la acción no se hallaba prescrita por ser de aplicación el plazo de 3 años del art. 121-21 d) del CCCat y no el de un año del art. 7 del TRLRCYSCVM.

Recurrida la sentencia por la aseguradora demandada la Sección 13 de la Audiencia provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto y con fundamento en que la acción directa contra la aseguradora viene regulada en una norma de derecho mercantil dictada al amparo de la competencia conferida en exclusiva al Estado en el art. 149,1 6 de la Constitución, revocó la resolución recurrida declarando prescrita la acción.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora que interpone contra la misma recurso de casación por interés casacional al amparo de los art. 2 y 3 de la Llei del recurs de cassació en materia de deret civil de Catalunya por no existir doctrina legal del TSJC sobre esa cuestión, recurso que fue admitido a trámite por la sala en fecha 14 de enero de 2013 por inexistencia de doctrina respecto del punto discutido.

SEGUNDO

Ciertamente el interés jurídico de la cuestión que se debate resulta del todo trascendente ya que afecta a un sector, el ámbito aseguratorio de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico que se producen mediante vehículos de motor, que centra gran parte de la actividad económica de las compañías aseguradoras, al tiempo que los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de estos accidentes tiene un indudable alcance social.

La relevancia de esta clase de responsabilidad tanto por la frecuencia con se produce como por los perjuicios económicos que ocasionan los accidentes de tránsito se hace igualmente patente desde el punto de vista del derecho de la Unión Europea que ha tendido mediante la promulgación de varias directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros imponiendo el aseguramiento obligatorio, indemnizaciones básicas y el obligado establecimiento de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora. Esta labor culmina con la codificación de las Directivas existentes a través de la Directiva 2009/103CE de 16 de septiembre que no altera sino que refunde las anteriormente dictadas.

En nuestro país, que tiene la legislación adaptada a la normativa comunitaria, la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación producidos con vehículos de motor viene regulada en la fecha en que ocurrió el accidente objeto del pleito por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La responsabilidad que regula esta ley como ya ocurría en los textos anteriores es una responsabilidad civil por riesgo al establecer en su artículo primero punto 1 que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Ello ha originado que el Tribunal Supremo, Sala 1ª en Sentencias de 16-12-2008 -rec. 615/2002 -; 10-9-2012 -recurso 1740/2009 - o 4-2-2013 -rec. 588/2010 - haya recordado que el artículo 1 de la LRCYSCVM regula una singular modalidad de la responsabilidad civil al establecer un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso "

Añadiendo que: " Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo

1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al...

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