SAP A Coruña 66/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:611
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 197/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 938/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 8 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 66/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DIAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 197/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 938/2012, siendo la cuantía del procedimiento 20155,80 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES MACIÑEIRA S.L., representada por el Procurador Sr. LANCE DOPICO; como APELADOS: DON Landelino, DOÑA Bernarda, DON Roque Y DOÑA Guillerma, representados por el Procurador Sr. GARMENDIA DIAZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. JUAN GARMENDIA DÍAZ, en nombre y representación da D. Landelino, quien actúa por sí mismo y en beneficio de la sociedad conyugal constituida con su esposa D. Bernarda, y D. Guillerma, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACIÑEIRA, S.L., y desestimando la acción promovida por esta última en nombre de la comunidad de gananciales que forma con su esposo D. Roque : 1.- DECLARO la responsabilidad de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones como promotora derivada del contrato de compraventa suscrito con los actores, por los daños materiales derivados de los defectos de ejecución en los ventanales y en el interior de las viviendas de los actores, y en consecuencia,

CONDE NO a la demandada:

A abonar, a la sociedad formada por D. Landelino y Da. Bernarda, la cantidad de diez mil novecientos setenta y seis con veintiuno (10.976,21) €. Correspondiendo: al importe de las obras necesarias para la sustitución de ventanas existentes, incluyendo el IVA (21), 9.233 €; más la cantidad necesaria para reparar los defectos de acabado existentes en su vivienda, incluyendo el IVA (21%), 1. 743,21 €.

A abonar a D. Guillerma, la cantidad de ocho mil quinientos catorce con cuarenta y dos (3.514,42) €. Correspondiendo: al importa de las obras necesarias para la sustitución de ventanas existentes, incluyendo el IVA (211), 7.489 €; más la cantidad necesaria para reparar los defectos de acabado existentes en su vivienda, incluyendo el IVA (2l%), 1.025,42 €.

Asimismo, con la obligación de abonar los intereses que generen dichas cantidades: el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

  1. -DESESTIMANDO la pretensión relativa al abono de a los actores, la cantidad de 205,16 € (doscientos cinco euros con dieciséis céntimos), honorarios del Notario requerido a fin de que levantara acta sobre los desperfectos

    existentes en sendas viviendas. Más el importe de 354,00 €

    (trescientos cincuenta y cuatro euros), pagados al Perito D. Alvaro, precisamente a fin de que elaborara Informe de Patología en Viviendas y Anexo al Informe.

  2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES MACIÑEIRA SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de marzo 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y le condena a pagar a los actores el importe de las obras necesarias para eliminar o subsanar determinados defectos de construcción existentes en las viviendas de su propiedad, situadas en el edificio promovido por la apelante, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda, al considerar acreditado que ha existido un incumplimiento por la promotora del contrato de compraventa sobre las viviendas litigiosas que vincula a las partes, lo que es negado por la ahora apelante. Concretamente, el recurso discute la apreciación de la sentencia apelada de que la promotora demandada incumplió la obligación de entregar las viviendas por ella vendidas a los compradores demandantes en las condiciones pactadas y que las hacen útiles para el uso al que están destinadas, en lo que concierne a los defectos observados en los ventanales, alegando la recurrente que las ventanas instaladas en las viviendas se corresponden con lo convenido en los documentos privados de compraventa en los que se plasmó el contrato.

Con carácter general, en el ámbito de la responsabilidad contractual, debemos señalar que el art. 1258 del Código Civil establece que, una vez perfeccionado el contrato, éste obliga "no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas "consecuencias" derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su plena efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias sino verdaderamente constitutivas, y determinantes del alcance que deba tener la ejecución o cumplimiento de las prestaciones, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985, 17 enero 1986, 20 febrero 1988, 14 octubre 1991, 9 octubre 1993, 26 octubre 1995, 12 marzo 1998, 25 julio 2000, 30 enero 2003, 7 diciembre 2009 y 24 febrero 2015 ). El mismo principio aparece proclamado en el art. 10.1 c) de la LGDCU de 1984 y en el art. 65 del vigente Texto Refundido de 2007, que impone la integración del contrato "en beneficio del consumidor, conforme al principio de la buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante".

Tampoco debemos olvidar que la responsabilidad del promotor de construcciones inmobiliarias, por los vicios o defectos existentes en las mismas, frente a los adquirentes de la edificación promovida o de los pisos y locales que la integran, aunque ha sido incluida por nuestra jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad decenal del art. 1591 del CC, especialmente cuando las compraventas se hacen sobre plano y sin estar construido el inmueble objeto de contrato, ya que en tales casos puede decirse que el promotorvendedor asume frente al comprador una verdadera obligación de hacer o de resultado, previa a la entrega de la cosa, característica del arrendamiento de obra y que confiere al contrato una naturaleza mixta, también se contempla como fuente de la responsabilidad del promotor inmobiliario la que resulta del incumplimiento de las obligaciones contraídas como vendedor frente a los adquirentes del inmueble construido, a tenor de los arts. 1091, 1258, 1445 y 1461 del CC, que puede dar lugar, ante un cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación de entregar la cosa vendida conforme a lo pactado o proyectado, en las condiciones de aptitud e idoneidad correctas y adecuadas que hacen la edificación útil a los fines previstos de habitabilidad o servicios que le son propios, a la ejecución de la prestación debida en forma específica, de manera exacta y completa, a través de una pretensión de corrección o rectificación, con genérico apoyo legal en los arts. 1096, 1166 y 1169 del CC, o a una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento basada en el art. 1101 del mismo Código ( SS TS 28 noviembre 1970, 20 septiembre 1985, 30 septiembre 1986, 13 julio 1987, 12 febrero 1988, 8 octubre 1990, 28 enero 1994, 27 enero 1999, 6 mayo 2004 y 8 mayo 2006 ). La naturaleza "sui generis" que reviste la compraventa de un inmueble en obra o una vez construido otorgada por su promotor, así como la similitud entre este contrato y el de obra, justifica la aplicación analógica a aquel negocio jurídico del art. 1591 del Código sustantivo, en relación con los arts. 9 y 17.3 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuyo ámbito también encuentra plena razón de ser la posición de garante que "en todo caso" caracteriza y es propia del promotor en sentido estricto, frente a los compradores del inmueble, aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades imputables a otros agentes del proceso constructivo ( SS TS 8 mayo 2006, 29 noviembre 2007, 14 mayo 2008 y 2 marzo 2012 ), como un deber añadido a los que ordinariamente dimanan de su condición de vendedor,...

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