STS 447/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:2894
Número de Recurso3216/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Tercera- en fecha 25 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre deficiencias en los sistemas de calefacción y agua caliente (litisconsorcio pasivo improcedente por no haberse demandado a los técnicos autores del proyecto y a la Empresa que lo realizó, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número siete, cuyo recurso fué interpuesto por las Entidades Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es parte recurrida la DIRECCION000 de Vigo a la que representó el Procurador don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Vigo tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 1005/1996, que promovió la demanda de las DIRECCION000 de Vigo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos acompañados y copia de todo ello, lo admita y en su virtud se tenga por parte en la representación acreditada, y una vez llevado a cabo el emplazamiento de los demandados y, previo recibimiento del juicio a prueba que expresamente se deja interesado y demás trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimando totalmente la demanda se declare que las entidades mercantiles demandadas Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A., así como los técnicos D. Lucas, D. Andrés y D. Silvio, son responsables conjunta y solidariamente, o en su defecto de forma subsidiaria, en la producción de los daños y perjuicios y vicios de la construcción que se describen en los hechos, tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda (y que se dan aquí por íntegramente reproducidos) por responsabilidad docenal por vicio constructivo con amparo sustantivo en los arts. 1588 y 1591 del CC , y en última instancia también en base a su responsabilidad contractual, declarando la obligación de todos los demandados de resarcir a la parte actora de todos los daños y perjuicios que le han sido causados por los referidos vicios constructivos y ruina funcional de las instalaciones generales, condenando a los demandados a tal efecto a sufragar el coste de las obras necesarias para las reparaciones y por ello indemnizando a las Comunidades de Propietarios demandantes por los conceptos y en las cantidades que se especifican en los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidos y que ascienden a la suma de 19.008.620 ptas. (suma de los siguientes importes parciales: 645.273 ptas. mas 3.481.776 ptas. mas 1.121.501 ptas. mas 13.760.070 ptas) o la cantidad mayor o menor que resulte mas procedente en derecho, cantidades unas que ya han sido empleadas y otras que se han de emplear para llevar a cabo la reparación de los vicios y desperfectos constructivos existentes en los referidos inmuebles, de modo que la totalidad de los edificios y sus elementos queden en perfectas condiciones técnicas, y con expresa condena de las costas causadas en el juicio a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados con Andrés y don Silvio se personaron en el juicio y contestaron a la demanda, oponiendose a la misma, por lo que suplicaron: "Tenga por presentado este escrito y por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día, previo recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se absuelva a mis representados, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Las entidades demandadas Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A., llevaron a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Que habiendo sido presentado este escrito con sus documentos y copias, tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y una vez seguida la misma por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que de forma expresa se interesa, dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

El demandado don Lucas se personó en el litigio y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que por recibido este escrito, con su poder y sus copias, me tenga por comparecido y por parte, por contestada la demanda y a mi por opuesto a ella en tiempo y forma en la representación invocada y, previo recibimiento a prueba que ya se deja interesado y demás trámites de ley, dicte, en definitiva, sentencia por la cual se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, con imposición a la actora de las costas que a éste se causaren".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo dictó sentencia el 29 de septiembre de 1.997 con el siguiente fallo literal: "Queda estimada la demanda y se condena a los demandados Urbanismo Vigo S.L., Castro Galicia , D. Lucas, D. Andrés y D. Silvio, solidariamente a abonar a la demandante la cantidad de 19.008.620 pesetas, tanto en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como del importe de las obras necesarias de reparación con imposición de costas a los demandados.- Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 547/1997, pronunciando sentencia con fecha 25 de mayo de 1.999 , la que contiene el fallo literal que declara: "Que con parcial estimación de la demanda: lº.- Condenamos a las entidades Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A. junto con los Sres. D. Lucas, D. Andrés y D. Silvio, a satisfacer solidariamente a las comunidades actoras, por gastos efectuados en el sistema de agua caliente y calefacción y por otros gastos que tendrán que realizar para la sustitución y reparación de elementos dañados en el mismo sistema, la cantidad total de cuatro millones trescientas treinta y dos mil doscientas setenta y tres pesetas, mas el correspondiente IVA.- 2º. Condenamos a las entidades Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A., a satisfacer solidariamente a las actoras la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de consumo exterior de la instalación eléctrica del complejo Residencial Santa Mónica, desde el l-06-93 hasta el 23-02-96.- 3º. Condenamos a los Sres. D. Lucas, D. Andrés y D. Silvio a indemnizar solidariamente a las actoras en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia, mas el IVA correspondiente, para eliminar los defectos constructivos consistentes en la falta de insonorización de las viviendas por las causas apuntadas en esta resolución y por la penetración de agua en las bodegas de algunas viviendas.- 4º.Condenamos a la promotora Urbanismo Vigo S.A., a la constructora Castro Galicia S.A., y a los Sres. D. Andrés y D. Silvio, a indemnizar solidariamente a las actoras en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia más el correspondiente IVA, a fin de corregir los demás vicios no mencionados y reparar los desperfectos correspondientes que se recogen en los informes de los Peritos Sr. Juan Alberto y Sr. Matías, tanto en las viviendas examinadas por estos como en cualesquiera otras en que se registren vicios similares.- 5º. Se desestima la pretensión de las actoras de ser indemnizadas por la falta de rampas en los portales del inmueble para facilitar el acceso a este de personas discapacitadas.- 6º. En todo caso, la suma total de las indemnizaciones a percibir por las actoras no podrá exceder de diecinueve millones ocho mil seiscientas veinte (l9.008.620) pesetas incluido el IVA.- Todo ello sin especial declaración de condena en costas en ninguna de las instancias.- Notifiquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de las mercantiles Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos y al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Dos.- Infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .

Tres.- Infracción de los artículos 1.591 y 1.902 del Código Civil .

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 21 de abril de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo se ampara en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con defectuosa técnica casacional no se indica el ordinal del mismo que corresponda, como exige el articulo 1.707. Se viene a denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Las mercantiles que recurren sostienen que debieron ser traídos al pleito los técnicos autores del proyecto especifico de calefacción y agua caliente del edificio y la empresa Hermanos Osorio que llevó a cabo las instalaciones correspondientes.

La responsabilidad del promotor viene determinada en cuanto a que su actuación por lo general se proyecta a la comercialización de las viviendas edificadas, las que debe entregar a los adquirentes con las condiciones de habitabilidad suficientes, seguras y sobre todo útiles ( sentencias de 30-12-1998, l2-3-1999, 27-1 y 13-10-1999 ), y por tanto se hace responsable de los defectos y vicios que pudieran surgir por consecuencia de un proceso edificativo irregular, y, a su vez, es quien elige y contrata a los técnicos y constructores y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad por completo de terceros relacionados con él mediante oportunos contratos; responsabilidad que le alcanza aunque no asuma funciones de propio constructor (sentencias de 21-2-2000, 8-10-2001 y l3-5-2002 ).

Lo mismo sucede con la constructora demandada, pues también resulta responsable y no planteó su exclusión concreta de la cuestión de la instalación de calefacción y agua corriente, corriendo de su cuenta todas las actuaciones materiales del proceso constructivo considerado como unitario y en todo caso le alcanza la doctrina jurisprudencial de la solidaridad establecida en la interpretación del artículo 1.591 del Código Civil .

Concentrando el objeto del motivo, en cuanto pretende derivar las responsabilidades por las deficientes instalaciones de los servicios de calefacción y agua caliente sanitaria, a personas ajenas al pleito, esta Sala de Casación Civil ha declarado que no opera la institución de litisconsorcio pasivo necesario en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios a que se refiere el artículo 1.591 del Código Civil , por lo que no se hace preciso la llamada al pleito de todos los intervinientes en el hacer edificativo, dado el principio de solidaridad. En este caso no se ha concretado ni depurado las diversas conductas concausas concurrentes en el resultado final de que el edificio adolece de graves vicios ruinógenos que no se concilian con una adecuada y normal habitabilidad, ya que no se ha practicado prueba precisa al respecto, es decir sobre las pretendidas y sólo alegadas responsabilidades de otras personas, por lo que ante estas situaciones los perjudicados pueden dirigirse contra todos o algunos responsables civiles -en concreto los mas significativos e identificados- , sobre todo cuando no se ha demostrado que los no llamados al pleito hubieran actuado con plena autonomía y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que procedan en su caso, (sentencias de 15-10-1996, 22-3-1997, 23-12-1999 y 6-5-2004 ).

El motivo no prospera, pues, a mayores razones, no se establecen como hecho probado que las Comunidades demandantes estuvieran en condiciones de conocer debidamente las responsabilidades individuales que se postulan y poder así, ser incorporados al proceso, con dotación suficiente para la posible ejecución del fallo ( sentencia de 8-2-2001 ).

SEGUNDO

Se alega en este motivo segundo infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso la indefensión proclamada en el artículo 24 de la Constitución , que se invoca al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la deficiente técnica ya puesta de manifiesto en el motivo precedente.

La aportación que se lleva a cabo del artículo procesal 524 no se alcanza a comprender, y se vuelve a insistir en la necesidad de haber demandado a los técnicos redactores del proyecto de agua caliente y calefacción, así como a la empresa instaladora, cuestión que ha quedado estudiada y resuelta en el motivo anterior.

Tampoco procede el motivo desde la perspectiva de considerar lo alegado como defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no reunir los requisitos del artículo 524, pues se trataría, en todo caso, de una excepción que no fué oportunamente aportada y no cabe su apreciación de oficio, sin que tampoco se haya mantenido efectiva situación de indefensión para los recurrentes, pues no consta hubieran instado subsanación en las instancias de la faltas o transgresiones procesales que se hubieran cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO

Este último motivo esta dedicado a denunciar infracción de los artículos 1.591 y 1.902 del Código Civil y el alegato casacional viene a consistir en que se debía decretar la ausencia de responsabilidades de las recurrentes (empresa promotora y constructora), en cuanto a la cuestión de las deficiencias de los servicios de agua caliente y calefacción en las viviendas, ya que los señores Jaime y Agustín fueron los proyectistas y la Compañía Calefacciones Hermanos Osorio la que llevó a cabo las instalaciones de referencia, por lo que, en todo caso, las responsabilidades correspondientes a los referidos defectos constructivos debían ser únicamente asumidos por el Arquitecto Superior y Arquitectos Técnicos que intervinieron en la edificación.

No se respetan los hechos declarados probados que condujeron a la condena de los recurrentes junto con los referidos técnicos, por aplicación correcta de la doctrina jurisprudencial reiterada del instituto de la solidaridad, cuando no se pueden individualizar las actuaciones responsables de los que han intervenido en el proceso constructivo, como aquí sucede, y tampoco es posible dictar condena de otros técnicos que no han sido demandados.

El motivo no prospera, pues las responsabilidades de promotora y constructora procede como ha quedado estudiado.

CUARTO

Al desestimar el recurso procede condenar en costas a las mercantiles recurrentes, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado `por las mercantiles Urbanismo Vigo S.A. y Castro Galicia S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha veinticinco de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas entidades recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, pongase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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