STS 1280/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007
Número de resolución1280/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 396/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villanova i la Geltrú, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001, y la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de "Eurión S.A." y como parte recurrida el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada de Don Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora María Begoña Calaf López, en nombre y representación de D. Juan Enrique, en calidad de Presidente de las Comunidades de Propietarios de La DIRECCION000 " interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Eurión,S.A.", contra Las Mercantil Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA), contra los Arquitectos Don Ildefonso y Rodrigo y contra el Arquitecto Técnico o Aparejador Don Jose Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que admitiendo las pretensiones de las actores, condene, solidariamente, a los demandados a la reparación pecuniaria de todos los defectos denunciados y consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, así como al pago de los intereses que se devenguen desde que se determine en ejecución de sentencia, hasta el total pago de dichas cantidades haciendo expresa condena en costas de los demandados.

  1. - La Procuradora Doña Montserrat Carbonell Borrel, en nombre y representación de Don Rodrigo y Don Ildefonso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mis representados haciendo expresa imposición de costas a la actora .La Procuradora Doña Montserrat Carbonell Borrel, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia desestimandola y absolviendo libremente de ella a mi mandante con imposición de costas a la parte actora. La Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de "OCP Construcciones S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que, previa estimación de las excepciones planteadas, absuelva a mi representado en la instancia y, subsidiariamente, para el supuesto de que fueran desestimadas tales excepciones, se desestime íntegramente la demanda con expresa condena a a actora de las costas que se causen.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Villanova y la Geltrú, dictó sentencia con fecha once de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Enrique en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA DIRECCION000, contra La Entidad Promotora-Vendedora Eurin S.A., la Entidad Constructora Oci S.A. (OCP), los Arquitectos D. Rodrigo y Don Ildefonso y el Aparejador Jose Francisco debo condenar y condenamos todos los demandados a reparar las patologías que constan en la promoción, en cuanto a los servicios comunes y urbanización, consistente en las obras necesarias para lograr : 1) Plenitud de los pavimentos y variación de las pendientes al objeto de conseguir el adecuado desague de las zonas pavimentadas, 2) el saneamiento de las juntas de dilatación, 3) la reconstrucción del peldaño de las escaleras,

4) el repaso y corrección de la impermeabilización de las distintas junta y acuerdos entre los distintos elementos constructivos, en general los acuerdos de forjados y pavimentos con los muros y zócalos, 5) la construcción de una red de albañales del último sótano que permita el desague de los cuartos de depósito de agua, 6) la ventilación que permita la aireación de los trasteros bajo las escaleras públicas, 7) el desagüe mediante la adecuada red de albañales de los trasteros que se inundan o padecen humedad, 8) la reconstrucción del alumbrado del interior de la urbanización y, por último, 9) la compactación del terreno en aquellos lugares que por encontrarse los pavimentos sobre él han sufrido asentamientos y han hecho varias las pendientes iniciales proyectadas y construidas y la nueva construcción de los pavimentos. El valor de estas reparaciones se fija en 46.852.888 ptas. En estas reparaciones, que deberán iniciarse antes de que finalice el año en curso, los condenados deberán poner la diligencia propia de su profesión, debiendo contribuir a los costes solidariamente.Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Ildefonso y Don Rodrigo, Eurion, adhriendose al mismo La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sitges, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por EURION S.A., DON Ildefonso, DON Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Vilanova i la Geltrú, en fecha 11 de mayo de 1998, se absuelve a todos los demandados de la obligación de reconstruir el alumbrado público,manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin efectuar declaración especial respecto de las costas de esta alzada. Se desestima la adhesión de la actora, a la que se imponen las costas de esta alzada en relación a la misma.

TERCERO

1.- El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Con apoyo en el art. 1992.3 ., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque consideramos que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la disciplina de la congruencia. SEGUNDO .- Con amparo procesal en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley Procesal civil, se denuncia vulneración de lo establecido en el art. 1691 de Código Civil y de la Jurisprudencia dictada a proposito del citado precepto, en la medida en que se elimina de los defectos a reparar el relativo al alumbrado de la urbanización siendo que la jurisprudencia ha mantenido una interpretación amplia del concepto "edificio" que abarca la construcción de las obras similares, en las que debe encuadrarse necesariamente el alumbrado público .TERCERO.- Con fundamento en el motivo 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia vulneración de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en particular en la normativa urbanística, que establece en los arts 21 y 22 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenamiento urbana.

La Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EURION S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Amparado en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de E .Cvil, por infracción del art. 1591 del Código Civil con relación al art. 1.137 del mismo texto legal y jurisprudencia que lo desarrolla .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios La DIRECCION000, la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EURION S.A" y el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Rodrigo, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, ejercitó acción del artículo 1591 del CC contra la empresa promotora- vendedora de la urbanización, la constructora, así como contra los arquitectos y aparejadores intervinientes en la ejecución de la obra. La sentencia de la Audiencia Provincial mantuvo la condena de todos ellos contenida en la sentencia de instancia, revocándola únicamente en lo que respecta a la obligación de reconstituir el alumbrado público "toda vez que en la demanda inicial ya se hizo constar que no se dirimían en dicha demanda, entre otros, los problemas relativos al alumbrado público, al ser objeto de un procedimiento administrativo".

Recurren la sentencia tanto la Comunidad actora como la Promotora Eurion, SA.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC, el recurso de la Comunidad denuncia infracción del artículo 359 de la LEC, respecto a la disciplina de la incongruencia. Entiende que el daño causado al alumbrado está incluido en el suplico de la demanda, en la que reclamaba una reparación íntegra de los defectos, sirviendo como criterio de selección que estos fueran de naturaleza comunitaria y que pudieran imputarse a los demandados, ya sea por tratarse de vicios del suelo, de dirección, ejecución o, ya porque derivaban de las responsabilidades asumidas por el promotor. El motivo se complementa con el segundo en cuanto tales daños están incardinados en el artículo 1591 del CC y la jurisprudencia citada a propósito del citado recepto. Ambos se estiman. Sin duda esa forma genérica de concretar el suplico de la demanda con remisión a los daños previamente descritos en los hechos de la misma, pueden generar y de hecho generan problemas de determinación y valoración real de los daños que sustentan la pretensión, especialmente cuando se mezclan cuestiones civiles y administrativas y se anuncian actuaciones ante este orden jurisdiccional diciendo para simple información del Tribunal que tales cuestiones "no se dirimen en la presente demanda ".Se trata en concreto del alumbrado público en el que la sentencia parece confundir lo que es actuación pública, dirigida y ejecutada por los demandados, que estaba en vías de reclamación administrativa, con el daño que se ocasiona al alumbrado dentro de la urbanización por una construcción mal hecha y que como tal debe incluirse dentro de los defectos de construcción de naturaleza comunitaria que se enuncian en el suplico, puesto que presenta graves deficiencias integrantes del concepto de ruina en sede del artículo 1591 del CC y que requieren una inmediata reparación.

El efecto consiguiente es el de casar y anular la sentencia recurrida y el de asumir la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1º, , y 2 LEC, a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate, y que supone mantener lo acordado en sentencia de primera instancia respecto de la condena de los demandados a reconstruir el alumbrado del interior de la urbanización, sin entrar en análisis de tercer motivo.

TERCERO

También en el primer motivo de la Promotora se denuncia incongruencia de la sentencia porque fue alterado el suplico de la demanda al condenarle a reparar las patologías y no la reparación pecuniaria que había sido interesada en dicho escrito. Se desestima. Con reiteración esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 ).Pues bien, la desatención de la obligación impuesta en el articulo 1.591 del Código Civil determina la responsabilidad por "los daños y perjuicios ocasionados", concepto que engloba tanto la obligación de reponer las cosas al estado que tenían antes del daño, como la de indemnizar los daños y perjuicios propiamente dichos, consistente en abonar una indemnización cuyo importe se corresponda al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos como consecuencia racional y lógica de que "el fin de la indemnización es tanto como reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño" (SSTS 29 de junio 1987; 1 de julio 1993; 7 de noviembre de 1994 ), sin que el paso de una a otra determine la incongruencia de la resolución que lo acoje. Lo contrario seria tanto como quebrar de una forma manifiesta el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no puede constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que le pone fin, máxime cuando la sentencia cuantifica el valor de las reparaciones que se deben llevar a cabo y no es pertinente la denuncia por parte de quien en ningún caso le perjudica el eventual defecto que invoca al punto de no haberlo impugnado mediante el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que acogió el cambio, quedando de esa forma fuera del debate.

CUARTO

El motivo segundo de Eurion, SA. se aparta de la jurisprudencia de esta Sala, y ahora Ley de Ordenación de la Edificación, sobre la figura el Promotor, pretendiendo excluir su responsabilidad por cuanto "hay elementos suficientes para atribuir individualmente la contribución de los causantes a la ruina de la nave", con cita de los artículos 1691, en relación con el artículo 1137, ambos del CC, y dos sentencias de ésta Sala (14 de octubre de 1994 y 13 de octubre de 1999 ), referidas a la normativa propia de la culpa extracontractual y no a la especifica del art. 1591 del Código Civil en la que la asimilación jurisprudencial del promotor al constructor a los efectos de la responsabilidad decenal tiene como finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación.

El Promotor ni diseña ni ejecuta o vigila la obra, al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha, por lo que de admitirse la tesis de la recurrente en ningún caso resultaría condenada solidariamente en un proceso por vicios constructivos (SSTS 13 de mayo 2002; 8 de junio de 2007 ). La responsabilidad de los promotores no es por tanto por culpa extracontractual, sino que opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 del Código Civil, en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina, y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991;28 de enero de 1994 y 24 de mayo 2007, entre otras: a) que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estos criterios de jurisprudencia, señala la Sentencia de 24 de mayo de 2007, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

QUINTO

La procedente estimación de uno de los recursos y la desestimación del otro comporta, de un lado, que cada parte habrá de satisfacer las costas causadas por el de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y, de otro, la de imponer a Eurión SA las del suyo, manteniendo las de ambas instancia, salvo las correspondientes al recurso de apelación, que se imponen a los recurrentes, todo ello según lo dispuesto en los artículos 1.715, 523 y 710 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D Roberto Granizo Palomeque y desestimar el de la Procuradora Doña Maria Jesús González Díaz, en la representación que acreditan de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y de Eurion SA., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimocuarta-, en fecha diecinueve de junio de 2000

; casándola en el pronunciamiento relativo a la reconstrucción del alumbrado público, para mantener la sentencia condenatoria de la primera instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias, salvo las correspondientes al recurso de apelación que se imponen a los recurrentes, no haciendo declaración especial de las causadas por el recurso de casación de la Comunidad, e imponiendo a Eurion S.A las del suyo.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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