STS, 30 de Enero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:535
Número de Recurso631/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 631/98 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1120/95 sobre Plan General de Ordenación Urbana de Telde. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, representado por el procurador D.Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso nº 1120/95 interpuesto por el ayuntamiento de Telde contra la Orden del Consejero de Política Territorial publicada en el BOP de 20 de marzo de 1995 por la que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Telde. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y coadyuvante la Asociación de Empresarios de Telde.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones recurridas. Segundo. No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Asociación de Empresarios de Telde. Elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 26 de noviembre de 1998 se admitieron los recursos, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 11 de enero de 1999 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 11 de febrero de 1999, quedando pendiente de señalamiento para la votación y fallo. Por escrito de 16 de septiembre de 1999 se presenta por la Asociación de Empresarios de Telde escrito desistiendo de su recurso, dictándose auto de 27 de septiembre de 1999 por el que se tiene por desistido al recurrente Asociación de Empresarios de Telde, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición el recurso de la Comunidad Canaria ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación de la Comunidad Canaria, dice que: "El recurso se funda en el número cuarto del artículo 95 de la precitada Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas en cuya infracción se fundamenta el recurso no emanan de órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, los motivos que se formalizan se basan en la vulneración de preceptos contenidos en la ley estatal del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas concordantes, así como de la jurisprudencia recaída en interpretación de los mismos".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 631/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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