STS 338/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:3056
Número de Recurso1859/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución338/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1859/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 410/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol (A Coruña), sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "JOFER FERROL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida, DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ferrol (A Coruña), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 410/1995, promovidos a instancia de DON Luis Francisco , contra la entidad mercantil "JOFER FERROL S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia definitiva estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada, como consecuencia de la ocupación a la que se refiere la presente demanda, a satisfacer al actor la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS, más los intereses legales de la referida cantidad, devengados desde el primero de Julio del año mil novecientos noventa hasta el día de su real y efectivo pago y, alternativamente y para el supuesto de que no sea estimada la anterior petición, que se condene a la sociedad demandada a satisfacer al actor la cantidad que estime justa a la vista de la prueba pericial que se practique durante la tramitación del juicio o en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que: "... PRIMERO.- Se desestime totalmente la Demanda. SEGUNDO.- Que con estimación de la Reconvención formulada se DECLARE: 1.- Nula y sin valor legal alguno la escritura pública de Compraventa otorgada el 27 de enero de 1.988 ante D. Juan Manuel Miguez Sanesteban, Notario de Ferrol, por la que D. Carlos María vende a Don Luis Francisco el terreno que se describe en el hecho primero de la Demanda. 2.- Nula y sin valor legal, la escritura pública de rectificación de cabida del terreno indicado, firmada el 9 de marzo de 1.990 entre las mismas personas y ante el mismo Notario. 3.- y acuerde la Cancelación de la inscripción registral de la finca indicada, descrita en el hecho primero de la demanda. TERCERO.- Que se le impongan las costas de la demanda y reconvención, a la parte actora y reconvenida".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, la representación procesal de ésta la contestó, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda de reconvención formulada por JOFER FERROL S.A. y, en su día, previo recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dictar sentencia definitiva estimatoria de nuestra demanda y desestimatoria de la reconvención; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada y reconviniente".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra la entidad JOFER S.A., condenando a dicha demandada a que abone al actor la suma de 5.098.276 pts. incrementada con los correspondientes intereses legales, calculados desde el 1 de Julio de 1990; y que debo de desestimar y desestimo la reconvención formulada por la entidad JOFER S.A. contra D. Luis Francisco , absolviendo a éste de los pedimentos contra él formulados. Todo ello con expresa imposición al demandado reconviniente de las costas procesales causadas en ambos procedimientos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 7-9-96 en el juicio de menor cuantía Nº 410 de 1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol; y estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra la entidad JOFER, S.A., condenamos a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 5.089.276 ptas., más la de 1.162.890 en concepto de perjuicios; cantidades que devengarán el interés que establece el artículo 921 de la L.E. Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Desestimamos la reconvención deducida por la entidad demandada frente al actor, a quien absolvemos de sus pretensiones. Se imponen a la entidad demandada y reconviniente las costas de primera instancia. De las del recurso no se hace imposición".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, actuando en nombre y representación de la entidad "JOFER FERROL, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 número 3 de la Ley de E. Civil. El fallo de la Sentencia recurrida, infringe, por violación, el art. 359 L.E.C. que dispone: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...", ya que la resolución recurrida incurrió en incongruencia por "ultra petita" y "extra petita", al condenar a la demandada concediendo más de lo pedido inicialmente en el suplico de la demanda, e incluso algo que no fue pedido, y más de lo concedido en la Sentencia de primera instancia".

Motivo Segundo: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado adecuadamente los documentos públicos obrantes en autos. Se ha producido una infracción por violación del art. 1218 del Código Civil, que dispone: "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes", en concordancia con el art. 1214 del mismo Código, que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, y todo ello, en su relación con los artículos 1275, 1276 y 1277 y concordantes, de dicho Cuerpo Legal, sobre la causa de los contratos (falsa o ilícita)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, actuando en nombre y representación de DON Luis Francisco , presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar en su día Sentencia por la que se desestimen en su integridad los dos motivos de casación alegados por la recurrente, confirmando en todas su partes la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña en Rollo 2589/96 de fecha 30 de Marzo de 1998, con expresa imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La Compañía Mercantil, "JOFER FERROL, S.A.", construyó un edificio urbano en Ferrol (A Coruña), invadiendo para ello un terreno, con entrada por la C/ Retorta, de dicha Ciudad, de 116'30 mts.2, de los que son edificables unos 90 mts.2, y resultante el mismo de distintas segregaciones y cesiones, quedando el vendido a "JOFER FERROL, S.A.", al Sur, o izquierda entrando, de aquél. Dicho edificio fue vendido, por viviendas y locales comerciales, a terceros.

  1. La porción de la finca matriz, que, previas segregaciones, fue vendiéndose a terceros, y en lo que afecta a la transmitida al demandante, DON Luis Francisco , lo fue por DON Carlos María en 27 de enero de 1.988, mediante escritura pública otorgada por el mismo, actuando como heredero de su padre, DON Carlos María Y José .

  1. 1.- El adquirente de aquél terreno, DON Luis Francisco , presenta demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, que se sigue con el nº 410/1.995, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FERROL NÚM. CINCO, y lo hace frente a la Compañía Mercantil, "JOFER FERROL, S.A.", en ejercicio de la acción basada en la reclamación de daños y perjuicios por "accesión invertida", por haber construido la demandada parte de un edificio invadiendo su propiedad, por lo que reclama que se le indemnice en la cantidad de 5.098.266 ptas., en que valora dicho terreno, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 1 de julio de 1.990 hasta su efectivo pago, y alternativamente, de no ser estimada la anterior petición, que se condene a la otra parte a pagarle la cantidad que se considere justa, a la vista del resultado de la prueba pericial que se practicara al efecto, durante la tramitación del pleito, o en ejecución de Sentencia. Previamente, se instó un Procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, para obtener la restitución de la cosa, basado en la inscripción registral del terreno en favor de la actora; y en 1 de julio de 1.990, se intentó un acto de conciliación, previo al juicio declarativo, en el que se solicitaba de la demandada el desalojo del terreno invadido por la nueva construcción, el que finalizó sin avenencia.

    1. - La parte demandada, se opuso a la demanda, pidiendo su desestimación y que se le absolviera de élla, cuestionando la invasión del terreno ajeno y la documentación en que se basaba su adquisición, y en su caso, si cabía indemnización, no aceptaba su cuantificación; a su vez, planteaba reconvención frente al actor, pidiendo que se declarara la nulidad del título en el que éste basaba su acción, como presunto propietario del terreno que se decía invadido. A la reconvención, se opone, a su vez, la actora-reconvenida, pidiendo su desestimación, y plantea frente a élla dos excepciones previas, la primera, la de "falta de legitimación activa" del reconviniente para ejercitarla, por no ser ya propietario de lo construido, al haber vendido sus distintas partes, y la segunda, la de falta de "listis-consorcio pasivo necesario", dado que, para solicitar la nulidad del pretendido título, por simulación, se debía haber demandado también al vendedor de la finca, el Sr. Carlos María .

    2. - La SENTENCIA del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 9 de julio de 1.996, da lugar a la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor, por la invasión probada de su terreno, las 5.098.276 ptas. reclamadas en la demanda (pues los valores dados por las pruebas periciales practicadas, de 5.501.906 ptas. en 1.990, y de 5.314.314 ptas. en el primer semestre de 1.988, excedían, según decía, del reclamado en la petición principal de demanda), con los intereses legales calculados desde el 1 de julio de 1.990; y desestimaba la reconvención, acogiendo las excepciones planteadas frente a élla, y absolviendo de la misma al actor reconvenido.

    3. - La demandada condenada, interpone Recurso de APELACIÓN contra la anterior Resolución, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo conocido el mismo por su "Sección 4ª", la que dicta SENTENCIA, con fecha 30 de mayo de 1.998, la que desestima dicho Recurso y confirma la dictada por el Juzgado en lo principal, pero la revoca en parte, modificando el importe de la indemnización a pagar por el demandado, añadiendo, por daños y perjuicios, sobre la cantidad objeto de la condena, 5.089.276 ptas., otras 1.162.890 ptas., con lo que se alcanzaba la suma de 6.252.166 ptas., por ser éste, según manifestaba, el valor pericial actual de la finca, y de los perjuicios derivados de su ocupación, añadiendo la condena además a los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia, y mantenía la desestimación de la reconvención.

  2. La parte demandada, interpone Recurso de CASACIÓN frente a la anterior Sentencia, ante esta Sala, el que funda en 2 motivos, los que trae al Recurso, el 1º, por el nº 3º del art. 1.692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de la Sentencia, y el 2º, por el nº 4º del mismo, por error de derecho en la valoración de la prueba, y los formula así: aquél, por violación del art. 359 LEC, dado que, a su entender, la Sentencia había incurrido en "incongruencia" tanto "ultra-petita", como "extra-petita", al conceder más de lo pedido en la demanda, y también lo que no había sido pedido, además de aumentar el importe de la condena de primera instancia, sin haberse recurrido ese extremo, ya que en la demanda se pedía una cantidad concreta, y se había condenado por el Juzgado a élla, y no se podía entrar en la petición alternativa de la misma (que en realidad era subsidiaria) y darse la cantidad, por encima, en que se valoraba la finca, aparte de la no satisfacción de su valor, en la prueba pericial; y el 2º, se motiva en una infracción, por violación, del art. 1.218 C.c., sobre el valor de la prueba realizada mediante documentos públicos, así como del 1.214 del mismo, sobre la carga de la prueba, ya que el actor debió probar los hechos básicos de su demanda, entre éllos la validez del título en que basaba su derecho, y todo ello en relación también con los arts. 1.275, 1.276 y 1.277 C.c., sobre la nulidad de los contratos con causa falsa o ilícita, dado que la compraventa de la finca por el actor era simulada y no real y así debía ser declarada, pues fue el hijo del propietario el que actuó como heredero de su padre, que aún no había fallecido. Pedía que se anulara y casara la Sentencia de la Audiencia y se revocara la del Juzgado, acogiéndose la reconvención y resolviendo de acuerdo asimismo con la contestación a la demanda, declarando, conforme a todo ello, sin valor alguno la escritura de venta de 27 de enero de 1.988, cancelando la inscripción de la misma en el Registro; y subsidiariamente, se acogiera el motivo 1º, con la misma anulación y casación de la Sentencia recurrida, dictando otra más conforme a Derecho. La parte recurrida, impugnó el Recurso, pidiendo su desestimación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) El primer motivo del presente Recurso, es de carácter formal, y se conduce casacionalmente por el nº 3º del art. 1.692 LEC aplicable, en cuanto la supuesta falta afecte, quebrantándolas, a las formas esenciales del juicio, y ello suponga infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en este caso) -no precisándose en este supuesto que se haya producido indefensión a la parte-, y a través del mismo, se denuncia el defecto de "incongruencia" (tanto "extra" como "ultra-petita"), por violación del art. 359 LEC, que obliga al Juzgador, al momento de dictar Sentencia, a hacerla "clara", "precisa" y "congruente" con las peticiones que hayan sido objeto del debate, acompañando a tal afirmación la explicación de que, en el Fundamento Jurídico 3º de la recurrida Sentencia de la Audiencia, se "tuerce" o "violenta" la adecuada respuesta que dio el Juez "a quo" a la cuestión planteada sobre resarcimiento cuantificado de daños y perjuicios, manteniéndolos éste en los que, concretamente, se pedían en la demanda, como petición principal, mientras que la Audiencia, "extra"-limitándose sobre dicho pedimento y "ultra"-actuando, resolvía fuera de lo propuesto y sin fundamento en petición o debate alguno de carácter contradictorio, concediendo "más", en base a la valoración de la finca ocupada, y además del no resarcimiento, hecha en los informes periciales.

  1. Este motivo, como se ve claramente en el planteamiento que del mismo se ha hecho, en relación a lo resuelto, debe de prosperar, por los siguientes razonamientos:

    1. Aparece con carácter de patente, el planteamiento hecho en la demanda, en cuanto proponiendo ésta como solución a la "accesión invertida" de terreno propio en favor de una construcción ajena extralimitada, que lo había ocupado fuera de los propios límites de la finca en la que la misma se asentaba, tal exceso se resuelve en favor del dueño de buena fe de lo edificado pero satisfaciendo al dueño del terreno con la indemnización compensatoria (devolución sustitutoria de lo indebidamente aprehendido) correspondiente (art. 361 Cc: S.S. de este Tribunal, de 2-I-28 y 18-III-48), pidiendo aquélla, lógicamente, que la demandada ocupante le satisfaga el precio de sustitución, en que el peticionario evalúa desde el inicio su terreno perdido por ocupación ajena (5.098.266 ptas.), y planteando otra petición, que dice es alternativa de la anterior (si bien, al proponerla en sustitución de la principal, "para el supuesto de que no sea estimada" la misma, lo que le confiere más bien el carácter de "subsidiaria" y no de "alternativa", en cuanto ésta supone una elección, y aquélla una sustitución, con un sistema de prelación expresa en la misma), en órden a una posible condena pecuniaria a satisfacer por el ocupante al legítimo titular, es decir, la consistente en "la cantidad que se estime justa a la vista de la prueba pericial que se practique durante la tramitación del juicio o en el periodo de ejecución de sentencia".

    2. Si bien a la petición de pago de cantidad determinada, se adiciona por el actor la de los intereses legales correspondientes desde la fecha del acto de conciliación previo terminado sin avenencia entre las partes (1 de julio de 1.990), no hay modificación en absoluto de tal petición principal, puesto que con élla se cuantifica desde "ya" (dicho vulgarmente) el importe de los daños y perjuicios sufridos por la sustracción del inmueble, de lo que se deduce, sin lugar a dudas, que la acción (petición) procesalmente ejercitada por el actor quedará suficientemente satisfecha si la prueba pericial judicial no tasa lo así transmitido de un patrimonio a otro en cantidad inferior a la pedida, pues si esa valoración es superior, el actor pechará con la pérdida de lo excedido. Por otro lado, la petición subsidiaria, sólo entrará en juego si se desecha la valoración de partida (de demanda), y se entra en una inferior, bien en el propio periodo de prueba del pleito, bien, de no ser esto posible, en ejecución de Sentencia. En consecuencia, si esta valoración pericial es superior a la reclamada, como aquí ocurrió, en virtud del art. 359 LEC alegado, no podrá el exceso concederse al reclamante, ya que éste vio satisfecho debidamente su derecho con sólo lo que reclamó, entendiéndose que, sobre la cantidad superior, bien existió un abandono o dejación de élla, bien se dio un defectuoso planteamiento de su petición, que no procede ser excedida o "cambiada" (modificada) por los Tribunales, pues se lo veda tal precepto, que marca una de las garantías procesales del debate judicial.

    3. La parte impugnante del Recurso, pretende (razonadamente para élla, pero en contraposición al presupuesto o garantía procesal anterior) amparar su derecho a la excesiva y extraña (por no pedida) indemnización concedida por la Audiencia, mediante la tesis de que en la demanda se pidió, en definitiva, un resarcimiento de daños y perjuicios como compensación por el acto ocupacional, bien en una cantidad concreta, propuesta, bien en la que determine el juicio pericial, y se basa principalmente en que, en el acto de conciliación previo al presente juicio, se pidió la devolución del terreno, lo que suponía la reversión sustitutoria de su verdadero valor, que es el que fija, en definitiva, no sólo la prueba pericial considerada como válida (razonable) a tales efectos, sino también la adición de los daños y perjuicios por la no satisfacción en su momento. Pero esto no es así, por un lado, porque ya se ha razonado anteriormente que la parte actora (quizá para obtener una condena en costas de la parte contraria que se oponga a la reclamación de una cantidad concreta, en cuanto que ello puede ser más beneficioso a su derecho que si se propone a debate la cuantificación del daño, ya que esto puede llevar consigo, una vez determinado, la no imposición de aquéllas, pues no habría posibilidad de conciliación o avenencia previa o en el propio juicio, y en aquél caso, sí) pretende una cantidad fija en sí, sin elección de otra valorable, a menos de que aquélla no se acepte pericialmente (igualándola o sobrepasándola), en cuyo caso se estaría a la última, pero siempre por cantidad inferior a la pedida.

    4. Otra muestra de que la Sentencia de la Audiencia ha actuado, en este aspecto, de oficio, sin petición de parte, concediendo, bien un resarcimiento ajeno a la propuesta planteada, bien excediéndose del expresamente limitado por el demandante, es que, ante el justo y adecuado raciocinio, en este aspecto, de la Sentencia de primer grado, la que, aún cuando reconoce que la finca accedida es de mayor valor que el solicitado por el que la cede, no obstante parte, como requisito infranqueable, de la petición estricta de demanda, limitando, por tanto, a élla su condena, la Audiencia actúa, por el contrario, como ya se ha dicho, pero sin que haya existido al efecto recurso del demandante (ni por adhesión al del demandado), y por ello debe entenderse que se conformó con lo que resolvió al efecto el Juzgado, por lo cual este extremo quedó firme para dicha parte, y la Audiencia estaba obligada a no entrar en él, y al hacerlo conculca el principio "pro actione", sin el cual élla no puede actuar.

  2. Debe, por ello, admitirse el Recurso en cuanto a este motivo, y anular y casar la Sentencia de la Audiencia, confirmando la del Juzgado en este aspecto.

TERCERO

a) El 2º motivo, y último del Recurso, traído al mismo por el cauce del art. 1.692 LEC, en su nº 4º, referente a la aplicación de las normas jurídico-materiales de fondo que sirven para resolver las cuestiones sometidas al debate judicial, denuncia la infracción por violación del art. 1.218 Cc, referente a la prueba por documentos públicos, en lo afectante a los actos y declaraciones hechas en éllos, el que pone en relación con el art. 1.214 del propio Código, sobre la carga de la prueba de las obligaciones, que corresponde al que reclama, y con los 1.275, 1.276 y 1.277 del mismo cuerpo legal, referentes a la nulidad e ineficacia absoluta de los contratos con causa falsa o ilícita; y, con base en todo ello, pide que se declare la nulidad del contrato de compraventa de la finca que ha servido al reclamante para pedir la indemnización de autos, por cuanto, según dice, el vendedor no era dueño de élla, ya que, según se mantiene, actuaba en tal contrato como heredero de su padre, que no había fallecido. Este mismo tema lo planteó el demandado-reconviniente, al oponerse a la demanda interpuesta de contrario, y al promover su reconvención, y ésta precisamente se le desestimó por no estar legitimado para hacerlo, por haber vendido todos los elementos del edificio construido, ocupante de la finca en discusión. En el motivo no se dice si ésta nueva traída a la discusión (rechazada en las dos instancias, en cuanto afectaba a la reconvención), se refiere a ésta, intentando "resucitarla", o a la falta de título del actor para ejercitar su demanda, por no demostrar el carácter con el que reclama ("falta de legitimación activa": art. 533-2º LEC), habiendo sido aquella referencia (a la reconvención), debidamente alejada del debate por los argumentos ajustados de las Sentencias de la instancia, por lo que sólo podrá discutirse aquí tal tema en ese segundo aspecto, es decir decidiendo si es título suficiente para reclamar el presentado, aunque mal lo trae el Recurso, pues, sin perjuicio de que no lo dice, ni insinúa , en el repetido motivo, si acudimos al suplico del mismo, sí se dice y se pide en él que se estime la reconvención (también solicita lo mismo respecto a la contestación a la demanda), pero limita su petición al primer aspecto, al pedir que se declare nula la escritura pública de adquisición de la finca por el actor (y que se cancele la inscripción registral efectuada a favor del mismo), lo que no puede pedir sin haber traído a juicio al vendedor, al que le afectará tal declaración, por lo que sólo al aspecto de carencia de título habrá de estarse.

  1. Respecto a este punto (que parece, por lo dicho, no traído expresamente al Recurso), debe desestimarse también el motivo aquí traído a debate, y ello por los siguientes argumentos:

  1. - La Sentencia recurrida, a la que se planteó el referido tema, lo resuelve en el sentido de que el testamento del padre del vendedor, en el que éste le legaba la finca al mismo, era de fecha anterior a la venta (respectivamente, 23-I-79 y 27-I-88, aunque traslada aquella fecha, entendiéndola errónea, a antes de 3-XII-70, fecha de la carta de pago de impuestos por la herencia referida), si bien no hace constar la fecha exacta de tal fallecimiento (que el motivo alega ser posterior a la de tales pagos, al constar una venta hecha por el referido causante, en 8 de agosto de 1.973, en la que realiza una segregación y permuta respecto a la finca en discusión, y que está aportada a los autos).

  2. - No obstante lo anterior, lo cierto es que, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, y sobre la base de la amplitud de los términos en que se pronuncia el art. 1.445 Cc, como definidor del contrato de compraventa, consideran legítima la llamada "venta de cosa ajena", que aquí se hubiera dado si el padre causante del vendedor no hubiera fallecido a la fecha del contrato de que se trata, y ello lo será siempre que no medie engaño por parte del que vende, en cuyo caso cabría su nulidad por dolo, pues tal figura jurídica tiene como límite (aparte del engaño expresado) la efectiva transmisión (tradición) de la cosa en su día, la que, entre las partes afectadas, puede sustituirse, si tal elemento falta, por la correspondiente indemnización, efecto típico de cualquier incumplimiento (S.S. de esta Sala, entre otras, de 3-VI y 31-XII-84 y 25-VI-93), sin que estos efectos se refieran para nada a terceros, pues los mismos entran en juego sólo en las relaciones puramente personales (contractuales) entre comprador y vendedor.

  3. - Por último, el amparo del derecho del actor, como comprador de la finca, le viene en definitiva dado por resultar tercero hipotecario, amparado por la fe pública registral (art. 38 LH), en cuanto compró e inscribió una finca, permaneciendo en la legitimidad que elllo le confiere, como probó en el Procedimiento hipotecario del art. 41 LH, que precedió al presente, tal como reconocen las dos Sentencias que en este proceso se han dictado en la instancia.

CUARTO

Debe confirmarse la Sentencia de primera instancia, y sin hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso (art. 1.715-2 LEC). Las del Recurso de apelación, dado que la Sentencia en él dictada debió confirmar la de primera instancia, y con desestimación de aquél, se impondrán a la demandada-recurrente (art. 710-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelante), la Compañía Mercantil, "JOFER FERROL, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en grado de apelación en las mismas por la Sección 4ª de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, de fecha 30 de marzo de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 410/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FERROL NÚM. CINCO, la que debemos anular y CASAMOS, y con desestimación del Recurso de APELACIÓN, interpuesto, contra la dictada por este Juzgado en 9 de julio de 1.996, por la citada parte apelante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS esta última Sentencia citada. Con imposición a la referida parte apelante de las COSTAS procesales relativas al Recurso de Apelación; y sin declaración expresa sobre las correspondiente al actual Recurso de Casación.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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