STS 243/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1826
Número de Recurso924/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Apolonio , representado y asistido por la letrada Dª. Consuelo Hernández García contra la sentencia dictada el 25 de noviembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 259/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia , en autos núm.292/2011, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra Cantero y Gomariz SL; Mutua Ibermutuamur; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS); y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS).

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representados/as y asistidos/as por las letradas Dª. Rosario Leva Esteban, y Dª. María del Mar Calabria Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, D. Apolonio , nacido el día NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el no NUM001 fue alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "encargado de obra", profesión ésta que vino desempeñando hasta el 8 de enero de 2005 por cuenta y orden de la empresa demandada, "Cantero y Gomariz, S.L.".

  1. - El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 29 de enero de 2004 cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente en que cuando se disponía a clavar una púa en un muro de hormigón, se la clavó en la cavidad ocular izquierda.

  2. - La empresa demandada tenía, a la fecha del accidente de trabajo a que se refiere el ordinal precedente, cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274".

  3. - A consecuencia del accidente de trabajo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados de la presente Resolución, el demandante fue declarado mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 28 de diciembre de 2004 afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables conforme a Baremo n° 003, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente; desprendimiento de retina, catarata postraumática y glaucoma, intervenido quirúrgicamente de glaucoma y catarata practicándose trabeculectemía, agudeza visual: ojo derecho = 1, ojo izquierdo = 0,4 con corrección, glaucoma, pseudoafaquia y midriasis media.

  4. - El trabajador demandante accionó judicialmente contra la declaración emitida por la Entidad Gestora de afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, lo que dio lugar a los Autos n° 481/05 seguidos ante el Juzgado de Lo Social n° 4 de esta Capital en solicitud se declarase al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, y en los que recayó Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005 en cuyo fallo se desestimaban íntegramente las pretensiones de la parte actora.

  5. - Iniciado expediente de revisión de grado, el demandante fue declarado mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 25 de febrero de 2008 en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y todo ello, sobre la base del cuadro residual siguiente: antecedentes en 2004 de contusión con perforación en ojo izquierdo, agudeza visual de 0,6 en ojo derecho y amaurosis en ojo izquierdo, menoscabo visual del 44%; reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 34.813,68 euros equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual, con cargo a "Ibermutuamur".

  6. - Iniciado nuevamente expediente de revisión de grado, el demandante es declarado mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 27 de septiembre de 2010 en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo sin variación de grado, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente; secuelas derivadas de accidente de trabajo: traumatismo ocular en ojo izquierdo y patologías derivadas de enfermedad común: cervicalgia por protusiones discales a nivel cervical, y trastorno adoptivo. Sin cambios respecto a patología derivada de accidente de trabajo y patología derivada de enfermedad común no incapacitante. El Informe Médico de Síntesis es de fecha 3 de septiembre de 2010 y el Dictamen -Propuesta del EVI es de 27 de septiembre de 2010-.

  7. - Disconforme el trabajador demandante con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, formuló reclamación administrativa previa, en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo u oficio, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo desestimada dicha solicitud mediante nueva resolución dictada por el INSS en fecha 8 de febrero de 2008.

  8. - El demandante presenta en la actualidad las siguientes secuelas: secuelas derivadas de accidente de trabajo: amaurosis en ojo izquierdo y patologías derivadas de enfermedad común: agudeza visual en ojo derecho = 0,5, cervicalgia por protusiones discales a nivel cervical, y trastorno adoptivo.

  9. - La base reguladora mensual correspondiente a las prestaciones que se instan en la demanda tanto con carácter principal como con carácter subsidiario ascendería a 892,09 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274", y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Apolonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia núm. 557/2012 del

Juzgado de lo social nº 6 de Murcia, de fecha 19 de noviembre, dictada en proceso nº 292/2011 , sobre accidente de trabajo, y entablado por D. Apolonio frente a Cantero y Gomariz SL; Mutua Ibermutuamur; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y la Tesorería General de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Apolonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 6 de febrero de 2014, en el que se alega .-.

Propone, como sentencias de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de febrero de 2011 (R-640/2010 ), y de 6 de septiembre de 1999 (R-1477/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación para unificación de doctrina el trabajador frente a la sentencia que, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social, rechazó su pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de accidente de trabajo.

  1. El recurso dice articularse en dos motivos separados, aportando sendas sentencias de contraste para justificar cada uno de dichos motivos.

  2. Además de la dificultad de discernir cuales son los puntos de contradicción que justifican la separación de motivos, el recurso no menciona en el primer motivo los preceptos legales que entienda infringidos y se limita a titularlo como: "procede el reconocimiento de un nuevo grado aunque no exista agravación".

    Parece sostenerse que el debate giraba en torno a la cuestión de la suma de dolencias, derivadas las originarias de accidente de trabajo y añadidas después otras con origen en enfermedad común. Cuestión que es la que se aprecia en la sentencia que se aporta de contraste, la dictada por la misma Sala de Murcia de 14 de febrero de 2011 (rollo 640/2010 ).

    Sin embargo, no es éste un aspecto que haya sido objeto de análisis en la sentencia recurrida, que nada opone al hecho de que a las dolencias por contingencias profesionales se hayan añadido otras de origen común. La sentencia que ahora se recurre se limita a señalar que las dolencias no incapacitaban al actor ni para cualquier actividad, ni siquiera para la habitual.

  3. Por ello, dejando a un lado, la insuficiencia de la formulación del motivo, lo cierto es que no se aprecia la contradicción que, como exige el art. 219.1 LRJS , resulta esencial para que esta Sala entre a dar una respuesta de fondo al mismo. En consecuencia debemos rechazarlo, como también propone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. El segundo motivo -que tampoco goza de una depurada técnica pues se limita a mencionar el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, sin mayor concreción ni razonamiento- persigue que se declare que la dolencia que padece el recurrente le "impide la realización de cualquier trabajo en el mundo laboral".

  1. Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de Murcia de 6 septiembre 1999 (rollo 1477/1998 ).

    En el caso de dicha sentencia se trataba de una trabajadora, de profesión tejedora, que tenía reconocida una incapacidad permanente total por presentar visión de "dedos a medio metro" en ojo derecho y de 0,66 en izquierdo; e insta la revisión por presentar amaurosis en ojo derecho y visión de 0,5 en izquierdo. La sentencia le reconoce la incapacidad permanente absoluta.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Así lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ).

    Es cierto que en algunos supuestos hemos entrado a analizar el fondo del asunto. Así, lo hemos en relación con la gran invalidez en relación con la ceguera absoluta ( STS/4ª de 3 marzo 2014 -rcud. 1246/2013 - y 10 febrero 2015 -rcud. 1764/2014-). Y, particularmente, en relación con la incapacidad permanente total, hemos tenido que determinar si la visión monocular impide el normal desempeño de una concreta profesión. Pero, obviamente, en este último caso tal análisis habría de exigir que, necesariamente, pudiéramos comparar supuesto con idéntico profesiograma. Así lo hacíamos en la STS/4ª de 23 diciembre 2014 (rcud. 360/2014 ). Y ello porque precisamente la cuestión estriba en decidir si el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) debía aplicarse aisladamente o, por el contrario, había de ponerse en relación con las características del concreto profesiograma, como así hacíamos en aquella sentencia en relación a quien ejercía la profesión de gruista.

  3. En el presente caso, la comparación de las sentencias que fundamentan la contradicción revela que se trata de profesiones diferentes -encargado de obra en el presente caso, tejedora en el caso de la referencial-, que ha de impedir apreciar la concurrencia de ese requisito y hace decaer el motivo.

TERCERO

1. El recurso debió de ser inadmitido por falta de contradicción en el trámite procesal inicial y debe ser ahora desestimado en su integridad.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235. 1 LRJS no procede hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 259/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, autos núm. 292/2011 , seguidos contra Cantero y Gomariz SL; Mutua Ibermutuamur; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS); y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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