ATS, 27 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2015 el letrado de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de D. Victor Manuel que fue impugnada por la parte condenada al pago, Dª Catalina , al considerar indebidos y excesivos los honorarios de la letrada y los derechos del procurador.

SEGUNDO

Mediante decreto de 11 de febrero de 2016, se acordó: «DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente. APROBAR la tasación de costas tal y como venía practicada».

TERCERO

La representación procesal de D.ª Catalina ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita se declaren indebidas las costas tasadas.

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de D. Victor Manuel , ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.

QUINTO

La parte recurrente en revisión no ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, D.ª Catalina , que fue condenada en las costas generadas en el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012, impugna el decreto del letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. ) La parte contraria no se ha opuesto a la impugnación de las costas por indebidas, por lo que ha de tenérsele "por confesa" y declarar indebidas la minuta de la letrada y del procurador.

  2. ) Tanto la minuta de la letrado como del procurador adolecen de defectos formales (no consta firma, no va dirigida a la parte que contrató sus servicios, son minutas pro forma...); además, la parte beneficiaria de las costas ha de acreditar su devengo, es decir que los profesionales le hayan presentado un efectivo gasto.

  3. ) Se infringe el principio general del vencimiento objetivo, pues únicamente se estará obligado al pago de las costas cuando se hayan visto rechazadas todas las pretensiones y no antes como aquí sucede.

  4. ) La parte recurrida no ha acreditado el devengo con las minutas al inicio del servicio de los profesionales o bien con la factura a la finalización del mismo.

  5. ) En la fecha en que se dictó el decreto de 14 de julio de 2014, ya no tenía obligación del pago de las costas al ser beneficiaria de la justicia gratuita.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los siguientes:

i) Respecto de la pretensión relativa a que la parte recurrida y con derecho a las costas no formuló alegaciones a la impugnación de la tasación por resultar indebidos los honorarios de los profesionales y ha de tenérsele "por confeso", ha de resultar desestimada por carecer la misma del mínimo sustento. El hecho de no realizar alegaciones por la parte contraria no implica que se asuman los postulados de quien alega, únicamente implica que el órgano decisor (en este caso el letrado de la Administración de Justicia) no cuente con la opinión de ambas partes habiendo de resolver, únicamente, con los argumentos de una de ellas, sin que ello implique asumirlos sin más. Además, dicho sea a mayor abundamiento, en la enmarañada red de escritos, recursos y alegaciones tejida por la hoy recurrente figura un primer escrito (anterior a la contestación a la impugnación) de la representación de D. Victor Manuel (de 26 de noviembre de 2015, folio 920 de las actuaciones) en la que se formulan alegaciones a una primera impugnación efectuada por la representación de Dª Catalina , en el sentido de oponerse a ella, donde se observan argumentos en contra de la consideración de las costas como indebidas).

ii) Respecto a los defectos formales de las minutas aportadas, las alegaciones efectuadas en el recurso han de resultar igualmente desestimadas, pues no van dirigidas tanto a poner de manifiesto la existencia de partidas indebidas que no tendrían que haber sido incluidas en la tasación de costas o el carácter excesivo de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel (verdadera razón de ser del incidente de impugnación de la tasación de costas), sino a intentar eludir hacer frente al pago de unas costas procesales a las que ha sido condenada la recurrente Dª Catalina . El hecho de que en la minuta aportada por la letrada no figure el nombre de su cliente o de que no presente el Sr. Victor Manuel una justificación de que se le hayan presentado al cobro las minutas de los profesionales que le asisten, no suponen causa alguna para que la Sra. Catalina intente eludir su obligación del pago de las costas, generadas por la intervención de unos profesionales que se ven obligados a contestar a las múltiples alegaciones efectuadas por la citada recurrente. Además, el decreto recurrido cita doctrina de esta Sala sobre requisitos formales de las minutas, cita que reiteramos.

iii) Respecto de la alegación relativa a que se infringe el principio general del vencimiento objetivo pues la obligación del pago de las costas solo puede hacerse valer cuando se hayan visto rechazadas todas todas las pretensiones, también ha de resultar rechazada por carecer de sustento alguno. Hemos de recordar que el presente recurso de revisión deriva de la impugnación de una tasación de costas efectuada como consecuencia de la desestimación de un recurso de reposición (decreto de 14 de julio de 2014), lo que ha motivado meses de escritos y alegaciones por parte de la recurrente Sra. Catalina ; las costas que se llevan discutiendo por la hoy recurrente desde entonces son las del citado recurso de reposición, impuestas correctamente como consecuencia de la desestimación de dicho recurso, por lo que las confusas alegaciones sobre vencimiento total o parcial y la cita de preceptos infringidos como el art. 394 o el 398 LEC no son más que alegaciones carentes del mínimo rigor, tendentes a eludir la obligación de responder de las costas generadas por la tramitación de un recurso en el seno del procedimiento principal; únicamente podrá la parte recurrente oponerse, en su caso, si en la tasación de costas definitiva se volviese a incluir la partida correspondiente a dicho recurso de reposición, pues entonces se estaría minutando dos veces por el mismo concepto.

iv) Respecto de la falta de acreditación del devengo con las minutas al inicio del servicio de los profesionales o bien con la factura a la finalización del mismo, al ser en el fondo la misma pretensión que la examinada en el apartado ii) de este fundamento, valga lo allí razonado para desestimar la pretensión.

v) Respecto de las fechas en que era beneficiaria la hoy recurrente de la justicia gratuita y la influencia de las mismas en cuanto a la obligación de pago de las costas, como se razonó en el decreto impugnado, el beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se tasen las costas, pues según ha declarado esta Sala (AATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007 ; 7 de junio de 2011, rec. n.º 128/2009 ; 8 de mayo de 2012, rec. nº 2163/2008 y 13 de mayo de 2014, rec. 2920/2012 ), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( STS de 18 de septiembre de 2009 , 11 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AATS, de 30 de junio de 2010, rec. n.º 2640/2003 ; 23 de noviembre de 2010, rec. n.º 3467/1998 ). Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado pues de todo él se trasluce únicamente una discrepancia con la imposición de las costas del tan traído recurso de reposición y más bien parece dirigido a impugnar en su conjunto el decreto que impone dichas costas que a impugnar determinadas partidas por considerarlas indebidas o excesivas, verdadera naturaleza del incidente de oposición a la tasación de costas y del que trae causa este recurso directo de revisión.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Catalina contra el decreto de 11 de febrero de 2016 que se confirma.

  2. ) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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