ATS, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

En fecha 30/Enero/2012 se dictó Decreto disponiendo poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Dª Gabriela , frente a la STSJ de Asturias 18/10/2011 [rec. 1919/11 , porque emplazada la parte y preparado el recurso, no se había presentado el correspondiente escrito de formalización.

Segundo .- En 20/02/2012 se presenta por la indicada parte recurso directo de revisión, basado en supuesta infracción de los arts. 208 , 210 , 212.1 , 220 , 237 y 270 LOPJ ; arts. 1 y 5 de la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia ; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; arts. 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; arts. 6 y 13 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; así como de diversa jurisprudencia interpretativa.

Tercero .- Por Diligencia de Ordenación dictada en 02/11/11, la Secretaría de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias había tenido por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado y se emplaza a la recurrente «para que comparezca en el plazo de 15 días ante la Sala Cuarta del TS».

Cuarto .- Previamente y por comparecencia apud acta llevada a cabo el 31/10/11, la Sra. Gabriela había designado como nuevo Abogado a D. Antonio García Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La impugnación del Decreto acordando poner fin al trámite del recurso de casación se basa en tres consideraciones: a) que el emplazamiento efectuado en 02/11/11 lo fue para comparecer ante el TS, pero «en ningún momento se le emplaza para la interposición de recurso alguno y menos aún se le indica que tiene un plazo de 20 días para la interposición del recurso preparado»; b) que se tiene por bien preparado el recurso «pero no por parte del Letrado García Muñoz, sino por parte del anterior Letrado Sr. D. Juan Armando Velasco»; y c) que la comparecencia y personación ante la Sala Cuarta se produjo el 8/11/11 por medio del Procurador Ruigómez Muriedas y «aún no ha sido proveída».

  1. - De los argumentos utilizados por el autor del recurso para cuestionar el fin de trámite del presente recurso, el único que ofrece una cierta consistencia es el primero de ellos, puesto que: a) la designación de nuevo abogado no reabre el plazo para preparar el recurso de casación y la novedosa asistencia técnica irremisiblemente está vinculada por las actuaciones procesales atribuibles a su predecesor en la defensa de los intereses de la parte; y b) el defecto de resolución y/o comunicación procesal subsiguientes a la personación ante la Sala IV para nada incide en el inexorable curso del plazo para formalizar el recurso de casación, ya que este plazo -como veremos luego- es por completo independiente al de la personación ante la Sala.

Así, la única objeción a considerar con un cierto detenimiento es la relativa a falta de información sobre la interposición del recurso, y la misma ya ha sido objeto de estudio en pluralidad de ocasiones por esta Sala, cuyas recientes decisiones al respecto [AATS 30/03/11 -rec. 4512/10 -; 07/06/11 -rec. 258/11 -; y 19/12/11 -rec. 2022/11 -] reproducimos en los dos siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

1.- El art. 221 LPL dispone que la parte «presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso» y que «de no hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso». Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición -como la previa preparación- fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso [así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -], porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (valgan de ejemplo los AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; 01/09/07 -rec. 3452/07 -; 12/07/10 -rec. 1/10 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 -).

  1. - Ha de tenerse en cuenta que ese plazo para formalizar el recurso es por completo independiente al de la personación ante la Sala, pues se trata de plazos diversos siquiera comiencen a correr el mismo día; el término para entablar o formalizar el recurso es -aparte de perentorio e improrrogable, como ya hemos señalado- completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos [el de personación: quince] es más breve que el otro [el de interposición: veinte días], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, entre los más recientes, AATS 07/02/07 -rec. 2840/06 -; 18/12 / 07 -rec. 1084/07 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

  2. - Asimismo ha de tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 25/02/10 -rcud 3002/09 -).

TERCERO

1.- De otra parte, el recurso argumenta que el emplazamiento únicamente fue referido a la comparecencia al Tribunal Supremo y que la Diligencia para nada hacía mención al plazo para interponer el recurso a partir de la fecha de aquél. Con ello se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, al afirmar que la imperatividad del plazo de formalización del recurso y la consecuencia -fin de trámite- por su incumplimiento han de han de mantenerse incluso cuando no se advierte a la parte emplazada acerca del plazo para llevar a cabo la interposición del recurso ( AATS 31/07/91 -rec. 709/01 -; 29/04/99 -rec. 1723/98 -; 27/01/07 -rec. 3044/10 -; y 16/02/11 -rec. 4460/10 -); y tal doctrina ha sido declarada acorde a la Constitución por el intérprete máximo de la misma ( STC 239/1993, de 12/Julio , FJ2).

Al efecto se razona por este Tribunal [Auto de 29/04/99 -rec. 1723/98 -] que «no debe confundirse el emplazamiento con la instrucción de recursos a la que se refieren los artículos 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 100 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala el Auto de 31 de julio de 1991, la providencia de la Sala de suplicación no ha causado indefensión alguna a la parte, pues el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral "dice con toda claridad que el recurso debe interponerse dentro de los veinte días siguientes al emplazamiento". Tampoco ha incurrido dicha Sala en infracción de ningún deber de información, pues en todo momento ha actuado en la forma prevista en las leyes procesales, sin que la falta de advertencia sobre un plazo que la parte recurrente debía conocer pueda asimilarse a la infracción del mencionado deber». Y añade el Tribunal Constitucional -en supuesto idéntico al de autos- que «No hubo omisión en el estricto sentido jurídico de la palabra y del concepto, que exigen para esa calificación la preexistencia de una actividad exigible y no lo es la información de los trámites sucesivos del procedimiento. El contenido de la resolución judicial [Diligencia de Ordenación, a la fecha presente] había de reducirse, pues, a valorar la idoneidad de la preparación y, en su caso, a ordenar el emplazamiento para la comparecencia ante el Juez ad quem y sin más» (STC 239/1993, de 12/Julio ).

  1. - Por ello, como el art. 207.1 LPL únicamente prescribe que la Sala de Suplicación -cumplidos los requisitos establecidos para recurrir- «emplazará a las partes para que comparezcan ... ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días...», sin que precepto alguno disponga la obligación de consignar el plazo de interposición del recurso que con toda contundencia refiere el art. 221 LPL [«dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento»], la circunstancia de que el emplazamiento se hubiese llevado a cabo en 19/01/11 determina que la falta de interposición del recurso a fecha 03/03 /11 -transcurrido sobradamente aquel plazo legal- justifique la plena legalidad y obligado dictado del Decreto que se impugna.

  2. - Las anteriores consideraciones no pierden fuerza argumental por la vigente redacción de los arts. 51 y 58 LPL [tras su reforma por la Ley 13/2009, de 3/Noviembre], siendo así que -en lo que al art. 51 se refiere- ningún reproche se hace en la presente impugnación a los términos en que la sentencia del Tribunal Superior hace a la advertencia sobre el posible recurso de casación que cabía interponer contra la misma; aparte de que no parece defendible que proporcionase información a la parte de todos y cada uno de los sucesivos trámites del recurso. Y en lo que corresponde al art. 58, la cédula de emplazamiento contiene exactamente las referencias que la Ley le impone y que en forma alguna alcanzan a actos diversos a su propio objeto, que es la comparecencia ante el Tribunal Supremo y no la interposición del recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directa interpuesto contra el Decreto de Secretaría fechado en 20/03/2012 [rec. 656/12], por el que se resolvió poner fin al trámite -por no presentación temporánea- al recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación de Dª Gabriela , frente a la STSJ Asturias 18/10/2011 [rec. 1919/11 ], en causa seguida frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales «IBERMUTUAMUR», «Establecimientos Residenciales Ancianos», «Consejería de Asuntos Sociales», el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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