STSJ Navarra 136/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2020:206
Número de Recurso143/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución136/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000136/2020

ILTMOS. SRES/SRAS.:

PRESIDENTE :

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS:

DÑA .RAQUEL REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a Diecisiete de Junio Dos Mil Veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 143/2020 contra el Auto de fecha 4-2-2020 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 9/2020, siendo partes como apelante LOGISTICA DE ECOLOGIA Y SERVICIOS S.L representada por el Procurador Sra. Yolanda Apezteguía Elso y defendida por el Abogado Sr. Felix Apezteguía Elso y como apelada el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-El Auto de fecha 4-2-2020 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 9/2020 acordó denegar la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-6-2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la resolución 221/2019 de 20 de noviembre de 2.019, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se denegaron solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes respectivamente al IVA del tercer trimestre de 2.019 y retenciones de trabajo del tercer trimestre de 2.019, formulada por la demandante.

La Juez de instancia considera que no procede la suspensión pretendida aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019 y otra anterior de 5 de abril de 2017, añadiendo que no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio, procede denegar la medida cautelar interesada, por la afección al interés general que la misma llevaría aparejada.

La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Está debidamente acreditado el perjuicio si no se adopta la medida cautelar. Esta exigibilidad inmediata, no solo conllevaría el pago de la deuda de los aplazamientos denegados, sino que inclusive de los intereses y recargos exigibles. El importe correspondiente es el que generaría a la demandante un perjuicio de difícil reparación ante las graves dificultades económicas y de liquidez por la que está atravesando que ha dado lugar a la homologación de un acuerdo de refinaciación .

    Las dificultades económicas por la que está atravesando mi mandante se están intentando solucionar con la homologación de la refinanciación, pero a día de hoy no se han conseguido resolver y se vería abocada a realizar operaciones que podrían dar lugar a la presentación de concurso de acreedores, así como a la ausencia de pago a los diferentes proveedores, clientes, etc y al total incumplimiento del acuerdo homologado de refinanciación lo que conllevaría la quiebra de la sociedad.

  2. - El aplazamiento de la suspensión no genera ningún perjuicio a la administración, teniendo además embargos de bienes por mas de catorce millones de Euros de mi mandante. El proceso de refinanciación a que está sometida la demandante lo conoce perfectamente el Departamento de Hacienda del Gobierno de Navarra.

    El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando, resumidamente, la corrección del auto recurrido. Solicita que se aplique el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019, dictada en un caso idéntico respecto de una entidad integrada en el mismo grupo empresarial.

    Ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

    Sobre la suspensión de los actos negativos, si se suspende la ejecución del acto que desestima la solicitud de suspensión del no aplazamiento de las liquidaciones, de actos está concediendo, en tanto dure la tramitación del proceso jurisdiccional el aplazamiento del ingreso del tesoro de las cantidades adeudadas, que se presumen correctas, en cuanto actos administrativos. Aduce la doctrina del ATS de 21 de octubre de 2003 JUR 2003\261861, cuando el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo y establece que en ese caso, si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

    Respecto a la ponderación de riesgos, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de nulidad de pleno derecho del acto que pueda sustentar su posición, diferente del que pueda hipotéticamente concurrir en cualquier petición de suspensión en la que la cuestión de fondo se examine a limine a los solos efectos de la medida cautelar.

    No hay posibilidad de atender a las innumerables solicitudes de aplazamiento presentadas por entidades del Grupo, que han formulado reiteradas demandas ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo de Navarra en supuestos de denegación de la suspensión o del aplazamiento de deudas líquidas y exigibles, de modo que el acogimiento a esas medidas excepcionales se erige en práctica consolidada que impide su otorgamiento, pues el Grupo es imposible que asuma sus obligaciones tributarias con tanto aplazamiento y suspensión de deudas tributarias cuya adecuación a derecho ni se cuestiona (y ese es el fumus que habría de examinarse y no el de la concesión o no del aplazamiento, pues tal es el real fondo de la cuestión material).

    Esa actitud revela la existencia de evidente periculum, pero no para el actor, sino para las arcas públicas, ante reiteradas solicitudes de aplazamiento de las deudas regularmente contraídas por IVA. Además, la SAN de 16 de marzo de 2009 señala que la naturaleza del IVA implica que no se obtiene de la propia tesorería de la empresa, sino que se había ingresado ya (al repercutirlo) en las arcas de la entidad. Resulta claro, pues, que existe no ya apariencia de buen derecho en el acto impugnado, sino un auténtico riesgo de que, de concederse la suspensión, se estaría permitiendo que la peticionaria frustre el crédito de la Hacienda Tributaria.

    Finalmente, invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra núm. 238/2019, de 25 de septiembre (Recurso de apelación núm. 209/2019), que confirma el Auto del Juzgado n° 1 de fecha 2 de mayo de 2019 que había denegado la medida cautelar de suspensión solicitada por la misma recurrente (procedimiento n° 127/2019).

    SEGUNDO.- Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

    El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.".

    Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

    Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  3. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

    1. el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone-, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado...

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