ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:3515A
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2015, la procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de D. Jose Miguel , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2012, en el juicio ordinario n.º 1164/2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet (Valencia).

SEGUNDO

La parte demandante expresamente incardina la demanda en el art. 510.1º de la LEC por haberse recobrado u obtenido documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. En concreto señala que con posterioridad a dictarse la sentencia cuya revisión se pretende, tuvo conocimiento con fecha 26 de junio de 2015, a través del procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Carlet contra el demandado en el pleito de origen, D. Avelino , de la existencia de una serie de documentos que acreditaban la inversión del dinero recibido y las ganancias obtenidas por el demandado en su condición de mandatario y administrador del hoy demandante, en dos empresas "Pere Estelle, S.L." y "Semillas Fito, S.A.", extremo que ocultó en el procedimiento ordinario sobre rendición de cuentas en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende. Afirma que tales documentos hubieran sido decisivos para la justa decisión de la litis ya que el demandado hubiera tenido la obligación de rendir cuentas de la inversión de ciento diez mil euros.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 45/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por haberse presentado fuera del plazo de tres meses prevenido en la ley y porque los documentos aportados no tienen virtualidad en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Igualmente es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

SEGUNDO

Centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1-2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 );

  2. Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

TERCERO

Pues bien, aplicadas las referidas doctrinas a la presente demanda de revisión, atendido el dictamen del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. la parte demandante no ha acreditado que la demanda de revisión está presentada en el plazo de tres meses desde que se descubriese la documentación. Queda acreditado en las actuaciones de la documental aportada con la demanda de revisión que el hoy demandante formuló querella criminal con fecha 27 de febrero de 2012 por los hechos en los que funda la presente demanda de revisión. De ello cabe concluir que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es esa fecha. Constando que la demanda de revisión se ha interpuesto con fecha 29 de julio de 2015 resulta claro que ha transcurrido el plazo de tres meses prevenido por la ley.

  2. Los documentos en los que el recurrente pretende fundar la rescisión de la sentencia firme no reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 510.1 de la LEC porque si bien de la documentación aportada parece deducirse que fueron recuperados con ocasión de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, los mismos no resultan decisivos para la decisión de la litis.

El procedimiento en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende tenía por objeto la rendición de cuentas de la cantidad de 327.087 euros, entregada por el hoy recurrente al demandado. El fallo de la sentencia cuya revisión se pretende condenó al demandado a rendir cuentas de la gestión de la adquisición a nombre de D. Jose Miguel de fondos de inversión por valor de 327.087 euros desde la fecha de abono el día 19 de noviembre de 2001 hasta su retirada justificando los beneficios y pérdidas, así como el destino del abono de 9.000 euros a favor de la cuenta libreta en concepto de transferencia a favor de D. Jose Miguel de 26 de septiembre de 2006. La anterior condena a la rendición de cuentas se resolverá en ejecución de sentencia, aplicándole el interés legal del dinero o el convencionalmente pactado en su caso desde el día en que aplicó D. Avelino cantidades de dinero a usos propios y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato datado el día 3 de julio de 2008, desde su constitución en mora.

Pues bien los documentos aportados, que según el recurrente acreditarían el empleo de por el demandado de los beneficios obtenidos de los fondos de inversión, tendrían virtualidad en proceso de ejecución de la resolución cuya revisión se pretende, proceso de ejecución que según la documentación presentado está actualmente en tramitación, pero no el proceso en el que se dictó la sentencia en tanto que el mismo se centra exclusivamente en la condena a la rendición de cuentas del dinero percibido, lo que efectivamente fue acogido por la sentencia en su día dictada y que ahora constituye el objeto de la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2012, en el juicio ordinario n.º 1164/2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet (Valencia), sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...al considerar que el proceso de revisión (en ocasiones llamado recurso de revisión) tiene un carácter sumamente extraordinario , –ATS de 20 de abril de 2016 267 –. En segundo lugar, debido a la interpretación rígida de los motivos de revisión. La consecuencia principal de la adjetivización ......

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