ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3440A
Número de Recurso1510/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 392/2013 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín en nombre y representación de Dª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama el reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La actora, de profesión subalterno de correos, sufrió un accidente laboral el 04-02-12, con rotura del manguito rotador del hombro derecho y cefalea holocraneal. Permaneció en IT hasta del 03-02-13. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS reconoció baremo por lesiones permanentes no invalidantes referidas a las secuelas residuales del hombro derecho. La demandante tiene limitada la extremidad superior derecha y, concretamente, la articulación del hombro, no pudiendo realizar actividades que requieran esfuerzos físicos con MSD cómo cargar pesos, o abducción por encima de 90°. La Sala razona que la limitación de la articulación del hombro, a resultas de la cual cabe entender que la funcionalidad del brazo derecho es del 50% no tiene relevancia para impedir el desempeño de las funciones esenciales de la profesión de subalterno de correos, pues ninguna de ellas requiere la elevación de brazos por encima del 90% ni la realización de esfuerzos físicos de interés. Por lo que --concluye-- no puede apreciarse incapacidad para su ejecución.

La trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, solicitando el reconocimiento de la invalidez permanente parcial. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25-06-13 (R. 159/13 ), declara al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua codemandada al pago de la indemnización a tanto alzado correspondiente. El actor presenta una ruptura total de manguito rotadores y protusión discal C5-C6, C6-C7, y el siguiente balance articular de hombro derecho: Flexión y extensión 130º/0º/50º, siendo los valores normales 180º/0/50º. Abducción y Aducción 140º/0º/40º, siendo los valores normales 40º/0/170º. Rotación interna y externa 90º/0º/40º, siendo los valores normales 90º/0/60º. Presenta un balance muscular en dicha extremidad de 4-/5. Como consecuencia de lo anterior, tiene una limitación de la movilidad del brazo y extremidad derecha cuando se trata de elevar el brazo hacia delante o hacia el lado por encima del nivel del hombro, a partir de media distancia entre colocar el brazo vertical desde la posición de hombro horizontal a nivel del hombro horizontal. De igual modo, presenta una disminución de fuerza a partir de los movimientos del brazo por encima de la horizontal de su hombro derecho. La entidad para la que presta servicios cuenta con 4 o 5 trabajadores, de los cuales, normalmente ostentan la categoría de peón y dos de oficial, dedicándose la misma a realización de revestimientos, fachadas y piscinas, entre otros. La Sala revoca la sentencia que confirmó la existencia de lesiones permanentes no invalidantes y reconoce la situación de incapacidad permanente parcial. Fundamenta su decisión en que el trabajador presenta limitación de la movilidad de la extremidad superior derecha, que es la dominante, para la elevación por encima del plano del hombro; limitación que puesta en relación con las tareas propias de la profesión de oficial primera albañil implican una pérdida del rendimiento superior al 33%.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones --subalterno de correos en la sentencia recurrida y oficial primera albañil en la referencial--, las lesiones padecidas y las limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 359/2014 , interpuesto por Dª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 392/2013 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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