ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3418A
Número de Recurso2884/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 3/12 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO MARISTAS DE MONTSERRAT, actualmente FUNDACIÓ CHAMPAGNAT y D. Serafin , sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la demanda, únicamente en la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 29 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/05/2015 (rec. 597/2015 ), confirma la sentencia dictada por el juzgado de lo social que extendió la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones impuesto a la demandante, empleadora del trabajador accidentado, a la empresa que había contratado con ésta las tareas de limpieza de su centro de trabajo. El accidente se produjo cuando el trabajador no tenía la herramienta adecuada para desatascar un desagüe y se la pidió a un trabajador de la empresa titular del centro de trabajo, quien para prepararla llevó a cabo una soldadura con la ayuda del trabajador accidentado. Durante esta tarea se desprendió una esquirla que impacto en un bote de pintura, que como consecuencia de ello se incendió y al darle una patada el trabajador de la empresa recurrente, la pintura salpicó los pantalones del trabajador accidentado, que prendieron y como consecuencia de ello sufrió quemaduras. Se descarta toda vinculación de la sentencia dictada en el proceso de materia de impugnación de la sanción impuesta a la parte demandante y que apreció culpa exclusiva del trabajador accidentado, proceso en el que no fue parte el trabajador, ni tampoco se absolvió a la recurrente de la pretensión absolutoria deducida por ésta en su demanda, al modular el "incumplimiento" que definitivamente se le imputa, y además no se contiene en la misma un formal relato judicial de los hechos que, en su caso, hubieran de vincular al orden social. Igualmente se rechaza la tesis de la existencia de caso fortuito o culpa exclusiva del trabajador accidentado. Porque la situación a la que se pretende vincular esta causa de exoneración de responsabilidad viene motivada por un previo ilícito laboral del empresario al no haber éste proporcionado a su trabajador las herramientas de trabajo exigibles para el correcto desempeño de la actividad encomendada. Y el hecho de que el operario accidentado se hubiera excedido de las funciones atribuidas en el ejercicio de su actividad profesional trae causa de la probada circunstancia de no habérsele proporcionado (por parte de su empleador) los útiles precisos para su ejecución y de la necesidad de cumplir con la prestación que le era exigible.

Contra esta sentencia interpone recurso ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A., insistiendo en su pretensión y en especial en la imprudencia de los trabajadores implicados y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2005 (R. 1305/2005 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por un peón fontanero. El accidente se produjo al intentar éste evitar la propagación de un incendio en cuya área de influencia había un bidón de plástico de 25 litros de gasolina que se incendió. El trabajador le dio una patada al bidón y lo rompió, resultando impregnado de gasolina y alcanzado por las llamas que le produjeron diversas quemaduras. Para la sentencia de contraste la causa primera y directa del accidente fue la acción imprudente del accidentado que rompe el nexo causal entre cualquier posible infracción empresarial y el resultado dañoso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias de producción de los accidentes. En la sentencia recurrida el accidente se produjo cuando el trabajador no tenía la herramienta adecuada para desatascar un desagüe y se la pidió a un trabajador de la empresa titular del centro de trabajo, quien para prepararla llevó a cabo una soldadura con la ayuda del trabajador accidentado. Durante esta tarea se desprendió una esquirla que impacto en un bote de pintura, que como consecuencia de ello se incendió y al darle una patada el trabajador de la empresa recurrente, la pintura salpicó los pantalones del trabajador accidentado, que prendieron y como consecuencia de ello sufrió quemaduras. Y la Sala impone el recargo de autos, porque concurre un previo ilícito laboral del empresario al no haber éste proporcionado a su trabajador las herramientas de trabajo exigibles para el correcto desempeño de la actividad encomendada. Por el contrario, en el caso de referencia no consta incumplimiento empresarial equiparable, sino que el accidente ocurre cuando el trabajador intenta retirar un bidón de gasolina del área de acción de un incendio y para ello le da una patada al bidón, que se rompe propagándose el contenido e impregnándolo, tras lo cual el fuego lo alcanza. La sentencia advierte por ello la ruptura del necesario nexo causal que impide la imposición del recargo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 597/15 , interpuesto por ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 3/12 seguido a instancia de ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO MARISTAS DE MONTSERRAT, actualmente FUNDACIÓ CHAMPAGNAT y D. Serafin , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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