ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3404A
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 263/13 seguido a instancia de UGT DE LA REGIÓN DE MURCIA contra LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA) y la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), sobre conflicto colectivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Marta Hernández Fernández, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de octubre de 2014, R. Supl. 413/2014 , que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa LIMUSA, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Murcia, en materia de Conflicto Colectivo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores las cantidades correspondientes en concepto de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada a la entrada en vigor del RD-ley 20/2012 de 13 de julio, por el período del 1 al 15 de julio de 2012, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

La empresa LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA S.A., es una sociedad mercantil local del Ayuntamiento de Lorca dedicada a las actividades de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, conservación del alcantarillado y tratamiento de residuos, limpieza de edificios y locales municipales y servicio de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario y cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento en la ciudad de Lorca (servicio O.R.A.) y retirada de vehículos mediante grúa. En dichas actividades prestan servicios colectivos de 110, 89 y 12 trabajadores, sujetos a distintos convenios colectivos, según el tipo de actividad.

La empresa demandada ha suprimido unilateralmente a todos sus trabajadores la paga extraordinaria de Navidad y que se debió percibir en diciembre de 2012 en aplicación del RD ley 2072012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La Sección Sindical de Comisiones Obreras, recurrió la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda, reconociendo únicamente el devengo, por el concepto de paga extraordinaria, del período del 1 al 15 de julio de 2012, por considerar que dicha sentencia había infringido los arts. 2 del RDL 20/12 de 13 de julio , 166.1 c) Ley 33/2003 de 3-11 , 85 Ley 7/85 de dos de abril, 162 RDLegisl 2/2004 de 5-3 , 41.1 , 2 y 3 Estatuto de los Trabajadores , 15 Código Civil de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos , 22 Código Civil Limpieza de Edificios y Locales , 23 Código Civil (servicio ORA ) y 3 Código Civil , y su jurisprudencia.

La Sala de Suplicación desestima el recurso, por entender que Limusa es una sociedad mercantil local del Ayuntamiento de Lorca, que tiene el 100% de su capital y a la que es de aplicación, al pertenecer al sector publico, el RDL 20/2012 de trece de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

TERCERO

Recurre la Sección Sindical de Comisiones Obreras, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de septiembre de 2012, R. Supl. 1579/2012 . En el caso resuelto por dicha sentencia se había planteado demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa Sociedad Mixta de Aguas de León, de reducir el salario de sus trabajadores en un 5% en aplicación del RD-L 8/2010. La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa de dicha sociedad porque la referida empresa es una sociedad de responsabilidad limitada en la que el Ayuntamiento de León tiene un 51%, y si bien en el ámbito estatal o autonómico podría considerarse sociedad mercantil pública, no sucede lo mismo en el ámbito local pues, de acuerdo con el art. 162 Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales en el ámbito local sería necesario que el ayuntamiento tuviera el 100% del capital social y que además percibiera aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o de los entes o sociedades pertenecientes al sector publico destinadas a cubrir déficit de explotación y nade de eso sucede en el caso enjuiciado, concluyendo por ello que no resultan de aplicación a la sociedad demandada ni la LPGE 26/2009 ni el RD-L 8/2010.

La contradicción no puede apreciarse, porque centrado el objeto del debate en la pertenencia o no, al sector público, de la empresa demandada, a los efectos de aplicación a la misma de lo dispuesto en RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, respecto de la supresión de la paga extraordinaria de navidad del año 2012 a los trabajadores respectivos de las empresas demandadas, las sentencias aplican un mismo criterio, y así la sentencia recurrida concluye que la demandada LIMUSA es una sociedad mercantil local del Ayuntamiento de Lorca, que tiene el 100% de su capital y a la que es de aplicación, al pertenecer al sector publico, el RDL 20/2012 de trece de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La referencial de contraste concluye que como la participación del Ayuntamiento de León en el capital social de la sociedad mercantil denominada Sociedad Mixta Aguas de León S.L. no alcanza el 100%, la misma queda fuera del ámbito presupuestario del Ayuntamiento, conforme al artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Así, dice la sentencia de contraste, el concepto de "sociedades mercantiles públicas" varía según la Administración de que se trate y, para el caso de las Administraciones Locales, no quedan comprendidas aquéllas en las que la participación de la Administración en el capital social no sea del 100%.

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), representado en esta instancia por el la Letrada Dª Marta Hernández Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 413/14 , interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 263/13 seguido a instancia de UGT DE LA REGIÓN DE MURCIA contra LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA) y la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA, S.A. (LIMUSA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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