ATS, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3402A
Número de Recurso2254/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 171/15 seguido a instancia de Dª Isidora contra UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (Rec 156/15 ), que con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido.

La trabajadora demandante prestaba servicios para UNIVERSAL SUPPORT SAU, con la categoría de teleoperadora especialista. Fue contratada por primera vez el 22-10-2007 mediante un contrato temporal de obra o servicios, a tiempo parcial de 15 horas semanales, y señalándose como obra determinada "el contrato suscrito entre Universal Support, S.A.U. y su cliente ONO" y que terminó a consecuencia de baja voluntaria de la trabajadora el 29/2/2012. A continuación, la demandante volvió a ser contratada por la empresa demandada, en fecha de 1-3-2012, a través de un nuevo contrato de obra o servicio que tenía por objeto "la campaña de telemarketing dirigida a clientes de R según contrato firmado ( ... ), también a tiempo parcial pero ahora por 30 horas semanales". Este contrato se terminó a consecuencia de la solicitud de baja voluntaria de la trabajadora en fecha de 9-10-2012, y se liquidó la relación laboral.- Posteriormente, volvió a ser contratada por la misma empresa a través de un nuevo contrato temporal, de fecha de 10-10-2012, de obra o servicio determinado que consistía en "el contrato suscrito entre Universal Support, S.A.U. y su cliente ONO (...) que tiene por objeto la realización de acciones telefónicas relacionadas con la promoción y contratación de los productos y/o servicios prestados por ONO a tiempo parcial, a razón de 25 horas semanales". La empresa ONO comunicó a la contratista el 1/12/2013 la terminación del contrato de prestación de servicios. La demandada notificó a la trabajadora el 16-12- 2013, con efectos del día 31 de dicho mes, su cese por fin del contrato temporal de obra o servicio al finalizar la compañía con el cliente ONO.

La Sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional aplica el art 15.5 y 55 Estatuto de los Trabajadores (ET ) respecto a la regla de conversión en indefinidos de aquellos trabajadores contratados temporales a través de dos o más contratos durante 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses por una misma empresa.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, estima el fraude en la contratación en base a que la finalización del contrato no coincide temporalmente con la terminación de la prorroga anual prevista en el convenio; denunciando infracción del art 14. b) del Convenio de aplicación, del art 15.1 a) ET y del art DT 2ª de la Ley 35/10 de limitación del encadenamiento de contratos temporales que no considera de aplicación al caso.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2014 (rec 1699/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente y en la que la trabajadora alegaba que la extinción del contrato por finalización de la contrata es fraudulento. La actora suscribe contrato de obra o servicio determinado con el objeto siguiente: " la realización de la obra o servicio gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA". Con fecha 28/12/2006 la demandada Markel Servicios de Marketing Telefónico , SA y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (en adelante CECA), suscribieron contrato de arrendamiento de servicios consistentes, entre otros, en la realización de actividades de recepción o emisión de llamadas. La duración pactada es de un año, prorrogable tácitamente por periodos anuales si las partes no denuncian su extinción. Mediante carta fechada el 30/1/2011, CECA comunica a Markel la resolución contractual por desistimiento con efectos de 30/4/2011. Con fecha 16/4/2012, Markel comunica a la actora la extinción de su contrato el día 30/4/2012 por terminación de la campaña para la que fue contratada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, se denuncia que la extinción del contrato por finalización de la obra es un despido improcedente en fraude de ley y en la que se analiza si el contrato para obra o servicio determinado suscrito se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales para determinar si el mismo es fraudulento. Se considera que el contrato para obra servicio determinado suscrito cumple con los requisitos exigidos, teniendo la obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, relativa a la "Gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA" por lo que el contrato no se considera fraudulento. En este caso, la decisión de finalización de la contrata fue adoptada por la empresa principal - CECA- en virtud de la cláusula VII del contrato mercantil que autoriza el desistimiento unilateral del mismo por cualquiera de las partes, por lo que la contratista - MARKEL- dejó de prestar el servicio contratado, comunicando a la actora la extinción de su contrato por terminación de la campaña para la que fue contratada. Y lo que se debate es si la empresa sucesora de la contrata debió haberse subrogado en los trabajadores que a esa fecha prestaban servicios para la anterior , sin que en ningún caso se plantee la conversión del contrato en indefinido por superación del pazo del 24 meses del art 25.5 ET .

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora vinculada a través de tres contratos sucesivos para obra o servicio determinado, los dos primeros terminados por baja voluntaria de la empleada, y a pesar de lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que en el fundamento de derecho cuarto se niega el fraude en la contratación temporal atendiendo a la carácter voluntario de la baja de la trabajadora. Seguidamente la Sala analiza la denunciada infracción del art 15.5 y 56 ET argumentando la trabajadora que se habían superado los límites temporales establecidos por el aquel precepto. La sentencia estima el recurso y declara la improcedencia del despido ya que la contratación para obra o servicio determinado superó el plazo de 24 meses dentro del periodo de 30 meses, aplicando la regla de conversión en indefinidos de los contratos temporales que superen dicho plazo. Argumenta que esta regla fue dejada en suspenso por el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2011 durante los dos años posteriores a su entrada en vigor; pero la Ley 3/2012, no solo adelantó el día final de dicho plazo suspensivo al 31 de diciembre de 2012, también excluyó del cómputo del plazo de 24 meses y del periodo de 30 meses, el tiempo transcurrido entre el 01- 08-2011 y el 31-12-2012, haya existido o no prestación de servicios por la persona trabajadora, computándose en todo caso los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o con posterioridad a las referidas fechas.

    Finalmente la sentencia recurrida se refiere a una sentencia previa en relación a la misma empresa ahora demandada y con relación a otra trabajadora en circunstancias similares a la ahora recurrente pero con circunstancias fácticas diferentes, por lo que declaró la improcedencia del despido, previo fraude en la contratación temporal.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 156/15 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 171/15 seguido a instancia de Dª Isidora contra UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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