STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1760
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Letrado Don Juan Antonio de Lanzas Sánchez en nombre y representación de ANITIN PANES ESPECIALES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de julio de 2009 en recurso de suplicación nº 3056/2008 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , en autos núm. 803/2007, seguidos a instancias de ANITIN PANES ESPECIALES S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Custodia sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la Letrada Doña Mª del Rosario Leva Esteban, DOÑA Custodia representada por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, se dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que procede desestimar la excepción alegada por Custodia , frente a la demanda instada por Anitin Panes Especiales S.L. Que estimando la demanda interpuesta por Anitin Panes Especiales S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Custodia , y contra la Tesorería General de la Seguridad Social que no compareció, procede revocar las resoluciones de fecha 7-5-07 y 7-1-08, dejando sin efecto el recargo impuesto respecto a la empresa actora, condenando a los litigantes a estar y pasar por tal declaración.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , en los autos nº 803/2007, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por ANITIN PANES ESPECIALES S.L. absolvemos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Custodia de las pretensiones frente a los mismos deducidas, manteniendo el recargo de prestaciones impuesto, condenando a los litigantes a pasar por esta declaración y a las consecuencias correspondientes".

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo de 2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana antes referida.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Custodia .

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de revisión interpone este recurso excepcional para quebrar la autoridad de la cosa juzgada en aquellos casos, tasados en la propia ley, en los que la seguridad jurídica ( art. 9.3.CE ) deba ceder ante la justicia material (valor superior del ordenamiento jurídico, art. 1.1. CE ).

SEGUNDO

La revisión pretendida, al amparo de los artículos 86.3 y 236.1 de la LRJS , se fundamenta en que ha recaído una sentencia penal absolutoria de los administradores de la sociedad demandante respecto de los mismos hechos que dieron lugar a la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad a la sociedad.

La revisión pretendida no puede prosperar: En efecto, la sentencia penal que absuelve a los administradores sociales de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores de los artículos 317 y 318 del Código Penal , funda la absolución en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que se les imputaban, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no ha acaecido en el presente caso en el que la absolución de un delito por falta de prueba de su comisión, no excluye la realidad de los hechos: la real producción de un accidente por la infracción de unas normas de seguridad. El que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal, no impide apreciar la concurrencia de la responsabilidad civil y prestacional que establece el artículo 123 (hoy 164) de la Ley General de la Seguridad Social que se regula por normas diferentes, dada la obligación contractual que tiene el patrono de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, lo que hace que la apreciación de la culpa se mida por otras reglas, como la del art. 96-2 de la L.R.J.S ., precepto que obliga al empresario a probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo y que tiene su antecedente en nuestra sentencia del Pleno de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008 ), reiterada por la de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ), doctrina de la que se deriva que en esta materia no juega la presunción de inocencia que sirvió de base para absolver a los administradores de la recurrente.

Así lo tiene declarado esta Sala reiteradamente, bastando reproducir en términos literales nuestra sentencia de 27/09/2013 (Demanda de Revisión 30/12 ) que en un caso en todo semejante al actual, dice así:

"Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

"Consecuentemente, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa".

En igual sentido podemos citar nuestras recientes sentencias de 9 de abril de 2013 (R. 19/2012 ), 10 de junio de 2014 (R. 19/2013 ) y 24 de septiembre de 2014 (R. 18/2012 ), entre otras. Esta doctrina, cual ha informado el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la presente demanda con expresa condena a la demandante a la pérdida del depósito constituido para recurrir (demandar) y al pago de las costas causadas ( artículos 235 y 236-1 de la L.R.J.S . y 513 y 516 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Juan Antonio de Lanzas Sánchez en nombre y representación de ANITIN PANES ESPECIALES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de julio de 2009 en recurso de suplicación nº 3056/2008 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , en autos núm. 803/2007. Con expresa condena a la demandante a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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