STS, 18 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:1691
Número de Recurso884/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que con el número 884/14 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Procurador don Jorge Deleito García, en el nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. (CLEOP, S.A.), que ha sido defendido por el Letrado don Ricardo Ramón Poveda, y por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, que ha sido defendido por el Letrado don Juan Gosálvez Vera, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 22/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. [CLEOPSA] contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de julio de 2.012, dictados en los expedientes No188/11 y 188/11-BIS, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del P.G.O.U. de Valencia, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.463.714'54 € [expediente 188/11] y en 31.934'73 € [expediente 188/11-BIS], con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de CLEOPSA presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la representación de CLEOPSA, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia <<[...] por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda>>, y la representación del Ayuntamiento de Valencia, que se dicte Sentencia <<[...] declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados>>.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 15 de enero de 2015, en relación a la finca registral nº 67.697 (expediente nº 188/2011 ), se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por CLEOPSA, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...]desestimando los motivos del recurso, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto>>, y así mismo el Procurador don Jorge Deleito García, en el nombre y representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la expresada Corporación Municipal de Valencia, condenando en costas a la parte recurrente con todos los pronunciamientos inherentes a tal decisión>>; presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEXTO

En fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 22/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta .

SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido por la indicada mercantil contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, mantenemos dicho acuerdo en todos sus extremos salvo en aquel en que se descuenta del aprovechamiento considerado de 0,576 m2t/m2s el 10% en concepto de cesión, descuento que anulamos por ser disconforme a derecho, con la consiguiente repercusión que ello suponga en la determinación del justiprecio y que se concretará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Sin costas

.

SÉPTIMO

Con fecha 4 de diciembre de 2015 por el procurador don Jorge Deleito García, en la representación que ostenta, se presentó escrito por el que promovía incidente de nulidad de actuaciones por los motivos invocados en el mismo y solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia

OCTAVO

Mediante providencia de 23 de diciembre de 2015 se acordó dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formularan alegaciones, traslado que fue evacuado por las demás partes litigantes con el resultado que puede verse en las actuaciones.

NOVENO

Con fecha 20 de enero del presente se dictó auto resolviendo estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar reponer dichas actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, y por providencia de 3 de marzo se señaló de nuevo para votación y fallo la audiencia del día trece de abril de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 30 de enero de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 22/2013 , interpuesto por la mercantil ahora recurrente, Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOPSA), contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, adoptados ambos el 25 de julio de 2012, en los expedientes nº 188/11 y 188/11 bis, sobre justiprecio de dos fincas identificadas con los nº 67246 y 67697 y expropiadas por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de Valencia, parte recurrida en la instancia y ahora también recurrente.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLEOPSA y elevó el justiprecio fijado por el Jurado.

Dictado auto por la Sección Primera de esta Sala el 15 de enero de 2015 , declarando la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la mercantil expropiada y por la Administración municipal expropiante respecto a la finca nº 67246, objeto del expediente 188/2011 bis, nuestro examen se circunscribirá a la finca nº 67697.

La razón de la elevación del justiprecio de esta finca nº 67697 a 2.463.714,54 euros respecto al fijado por el Jurado en 871.323,39 euros, cifra esta resultante de considerar como superficie expropiada 2.370 m2 y un precio unitario de 350,14 euros y de aplicar el 5% de premio de afección, radica en que frente a un aprovechamiento considerado por el Jurado de 0,576 m2t/m2s una vez descontado el 10% en concepto de cesión, la sentencia recurrida lo establece en 1,5088 m2t/m2s.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo, motiva su rechazo a la aplicación de un valor unitario del suelo distinto al apreciado por el Jurado y en el tercero explicita las razones para estar a un aprovechamiento diferente al observado por aquel órgano.

Por la relevancia de uno y otro fundamento en la decisión de los motivos casacionales trascribimos el contenido de ambos. Dicen así:

SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda acerca del mayor valor unitario del suelo no pueden aceptarse pues se basan en aceptar parcialmente los de la administración expropiante, cuando éstos ya fueron desechados por el Jurado, que consignó los suyos propios, por los fundamentos que constan en los Acuerdos recurridos. Los valores se aceptan o rechazan en bloque y de forma unitaria, no parcialmente tomando sólo aquellos que sean más favorables.

Los valores de la parte actora no han quedado acreditados pues éstos ya fueron expuestos en su día ante el Jurado, que no los aceptó como correctos y lo que se pretende es volver a considerar algo descartado y por el motivo de que el valor venta viene a coincidir con el de la administración expropiante. No se ha realizado pericial adecuada y sólo reproducción de la presentada en la vía administrativa, si bien con una adición documental o complemento.

Consiguientemente, la Sala declara no desvirtuado el criterio del Jurado en lo que se refiere a la determinación del valor unitario del suelo en la cantidad de 686 €/m2.

TERCERO.- No obstante lo anterior, sí se ha puesto en duda que el aprovechamiento que consta en los Acuerdos sea el correcto, factor autónomo de la fórmula del valor residual y que sí puede ser considerado por separado.

Así, en el documento Nº 1 de los presentados en el informe complementario figuran los datos urbanísticos de la AUH 8 y entre ellos consta el aprovechamiento. La edificabilidad media se fija en 1'9399 m2t/m2s, pero referida a la edificabilidad privada, que es la división de la superficie de edificabilidad privada por la superficie computable más la participación en dotaciones ciudad. La Sala considera que las cifras que han de manejarse son las del total de edificabilidad y dividirlas por la superficie total.

De esta manera obtenemos 1'6764 [3.183.243'9: 1.898.770'29], cifra a la que ha de detraerse el 10% de cesión, como se argumenta en el segundo párrafo de los Fundamentos VI del Acuerdo dictado en el expediente 188/11 y VII del 188/11- BIS. Detrayendo el 10% nos queda 1'5088 m2t/m2s, aprovechamiento que viene a coincidir con lo establecido por el ayuntamiento en la edificabilidad por distritos municipales

.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento se apoya en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y por los que denuncia en ambos la infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en discrepancia con que en la sentencia recurrida, para determinar la edificabilidad, se acuda al cálculo que de la edificabilidad media se contiene en el Plan General para el área urbanística homogénea 8, Ciudad Jardín.

Lo que plantea en uno y otro motivo es que los terrenos expropiados, conforme se sostiene en el acuerdo del Jurado, no tienen asignada edificabilidad por la ordenación urbanística, y que por ello hay que estar a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Aboga, en definitiva, porque se esté a la previsión del artículo 24.1.a), párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que prevé que «Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la urbanización urbanística los haya incluido». Dicho de otro modo, descarta la aplicación del párrafo primero del citado artículo 24.1.a) que establece que «Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística ...».

Pues bien, aunque los argumentos que presiden ambos motivos sean distintos, la coincidencia de los preceptos que en ellos se consideran infringidos, así como la finalidad perseguida por uno y otro, a saber, defender la resolución del Jurado que en el apartado VI de su fundamentación expresa que «En este caso, la edificabilidad de referencia, atribuida a la parcela por la ordenación urbanística, no ha sido establecida» y que «En consecuencia deberemos tomar la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística las haya incluido, siendo en este caso de 0,64 m2t/m2s», vamos a examinarlos conjuntamente, sin que observemos, contrariamente a las alegaciones de la mercantil expropiada en su escrito de oposición, causa de inadmisibilidad, ni en el motivo primero, pues la mención en él a que la sentencia se limita a manifestar que el suelo tiene la clasificación de urbano, sin fundamento ni consideración alguna, no está dirigida a denunciar falta de motivación que, en efecto, debiera realizarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y sí a corroborar la tesis de valoración ilógica y arbitraria de la prueba, ni en el motivo segundo, pues si bien es cierto que el Plan General y en concreto el cálculo que de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas se contempla en el planeamiento constituye normativa no estatal, no lo es menos que lo que en el motivo se cuestiona es la conformidad a derecho del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Sí se observa en el motivo primero un desenfoque de la cuestión en cuanto el Ayuntamiento de Valencia no repara, con su insistencia en la clasificación del suelo como urbanizable, propiciada sin duda por una consideración errónea de la sentencia respecto a la clasificación que el Jurado aprecia de la parcela expropiada, en que en la nueva normativa recogida en la Ley 8/2007 y en el Real Decreto Legislativo 2/2008 se abandona la valoración del suelo en atención a sus clases y sus categorías urbanísticas para estar única y exclusivamente a lo que hay, esto es, a las dos situaciones básicas que del suelo recoge el artículo 12 del Real Decreto Legislativo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado.

Siendo ello así y no cuestionándose por las partes que la finca expropiada se encuentra en situación de suelo urbanizado, lo que supone según el precepto citado estar legalmente integrada en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, siempre que cumpla alguna de las condiciones expresadas en la norma, es más, acreditada en autos con la pericial practicada (fotografías incorporadas al informe pericial) que la finca expropiada cuenta o puede contar con las infraestructuras y servicios urbanísticos necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística, la cuestión de litis se reduce a si los terrenos expropiados tienen o no asignada edificabilidad por dicha ordenación urbanística.

Y la respuesta a tal cuestión, en sintonía con lo ya resuelto por esta Sala, no puede ser otra que la afirmativa, pese a que por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2012, confirmada por la de la Sección Quinta de esta Sala el 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación número 3474/2012), se anula la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2008, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, sobre cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticas homogéneas en suelo urbano consolidado, entre las que se encuentra la AUH8 que comprende la parcela expropiada.

Decimos que en sintonía con resoluciones precedentes de esta Sala la conclusión no puede ser otra que la constatación de atribución de edificabilidad a la parcela de autos por la ordenación urbanística, porque en efecto ya este Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance limitado de la declaración anulatoria que contiene la sentencia referenciada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2012 .

En la de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Valencia se dice que «En particular, la impugnación versaba sobre dos aspectos distintos de la modificación del PGOU llevada a término, que la sentencia resume en el fundamento jurídico segundo: de un lado, que no se han deducido, para el cómputo de la edificabilidad media, las superficies dotacionales ya existentes y afectas a su destino; de otro lado, que se han imputado a cada una de las áreas urbanísticamente homogéneas en que se divide el municipio un porcentaje derivado de las redes estructurales primarias, lo que reduce la edificabilidad y supone una cesión en suelo consolidado por la urbanización», y que «La sentencia anula el plan impugnado en cuanto a las dos determinaciones expresadas, refiriéndose a la primera de ellas en los fundamentos de derecho sexto a noveno y a la segunda en el fundamento décimo. Pues bien, es preciso señalar que el recurso de casación únicamente se refiere a la cuestión relativa a la deducción, en el denominador de la fórmula de cálculo, de las superficies ocupadas por suelo dotacional ya existente y afecto a su finalidad propia, sin que el Ayuntamiento recurrente haya impugnado la sentencia en cuanto a la segunda de tales previsiones del planificador, por lo que tal cuestión debe quedar fuera del ámbito objetivo del recurso de casación».

Y en las de 9 de enero y 14 de abril de 2015, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina números 2286/2014 y 2045/2014, se sostiene, con la declaración de haber lugar a los recursos, que la anulación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 2008 por la sentencia de 15 de junio de 2012 , se limita al cálculo de la edificabilidad de las distintas áreas que delimita, reconociendo el derecho de los recurrentes, en armonía con la sentencia de contraste, a la aplicación de la edificabilidad media reconocida para el Área 23 de Benament, con la advertencia de que para determinar la edificabilidad no se tendrán en cuenta los terrenos dotacionales ya existentes a efectos de su destino, ni se podrá computar tampoco ningún porcentaje de redes estructurales primarias.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo primero de la mercantil CLEOPSA, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33 y 67 de la citada Ley Jurisdiccional y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación causante de indefensión a la hora de fijar el valor unitario del suelo.

Afirma la parte que la sentencia rechaza examinar la prueba que acredita el valor por ella propuesto, porque entiende la Sala que ese valor ya fue expuesto en su día ante el Jurado y no fue aceptado por dicho órgano.

El motivo debe desestimarse.

Independientemente de la consideración que pueda merecernos las razones expresadas por la Sala a quo en el fundamento de derecho segundo, lo que no podemos aceptar es que esas razones no satisfagan suficientemente la exigencia de motivación de las sentencias, garantía esencial para que el justiciable pueda comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

Recordemos, pues no parece reparar en ello la mercantil recurrente, que la motivación no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales.

CUARTO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la mercantil recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley 30/1992 , por no apreciar la sentencia la falta de motivación de la resolución impugnada en el extremo relativo a la cuantificación del producto inmobiliario.

Con independencia del error en que incurre la mercantil recurrente al citar como infringido el artículo 33 de la Ley de Expropiación Forzosa , referido a la composición y funcionamiento de los Jurados Provinciales de Expropiación, y no el artículo 35, en cuyo apartado 1 se exige la motivación de las resoluciones valorativas de dichos órganos, es de advertir en primer lugar, dando respuesta así a la inadmisibilidad que del motivo sostiene el Ayuntamiento en su escrito de oposición, que el motivo no se contrae a una simple crítica de la resolución administrativa que evidenciaría una deficiente formulación. Lo que se denuncia en el motivo y así resulta de su enunciado es que la Sala rechace la alegación de ausencia de justificación por el Jurado del valor del producto inmobiliario.

Hecha la puntualización y aceptada la viabilidad procesal del motivo, la solución no puede ser otra que la de su desestimación.

Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial «No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales».

Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, la conclusión no puede ser otra que la ya adelantada de rechazo del motivo, pues cuando el Jurado para hallar el valor de repercusión en aplicación de la Orden ECO 805/2003, establece un valor del producto inmobiliario terminado de 2.070 €/m2, dice atender a la zona y al año de valoración, permitiendo así, sin indefensión alguna del interesado, su impugnación.

QUINTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca la mercantil recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , con relación a los artículos 317 , 319 , 324 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Jurisprudencia que cita. Invoca también la vulneración del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 (no Real Decreto Ley, como equivocadamente se expresa), en conexión con los artículos 7, 35, 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003.

Trata la recurrente con el motivo de cuestionar el precio unitario fijado por el Jurado en la resolución recurrida y asumido por el Tribunal de instancia en la sentencia y lo hace con distintos argumentos que pasamos a examinar.

En primer lugar califica de equivocada la consideración de la Sala respecto a la improcedencia de un análisis individualizado de los diferentes factores que el artículo 42 de la Orden ECO/805/2003 establece en la fórmula que dicho precepto contempla para hallar el valor residual por el procedimiento estático.

En segundo lugar, y con relación al factor de la fórmula «valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado», sostiene que la sentencia aprecia arbitrariamente la prueba pericial practicada.

En cuanto al argumento primero, ciertamente, tal como sostiene la mercantil recurrente, no merece otro calificativo que el de equivocada la consideración de la Sala de instancia relativa a que los valores de los factores de la fórmula del artículo 42 «[...] se aceptan o rechazan en bloque y de forma unitaria, no parcialmente tomando solo aquéllos que sean más favorables».

Consistiendo el método residual en calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes financieros y el beneficio del promotor, esto es, en despojar del valor del inmueble aquellos costes que permiten situarlo como producto de mercado, razones obvias impiden compartir la conclusión alcanzada por la Sala respecto a que los factores de la fórmula del citado artículo 42 se aceptan o rechazan en bloque. Para hallar el valor real del suelo detrayendo los costes necesarios para la construcción habrá que estar a los distintos costes y cualquiera de ellos puede ser cuestionado separadamente. Lo que sí ha exigido esta Sala, pero no es a ello a lo que se refiere el Tribunal de instancia, es que exista conexión entre los factores intervinientes. Así ha rechazado, y sirva solo a título de ejemplo, que al precio de mercado de una vivienda de protección oficial se le detraigan los costes de una vivienda libre.

Pero expuesto lo anterior, esto es, la equivocada consideración de la Sala, no por ello el motivo debe acogerse, aun admitiendo que también la Sala yerra al expresar que una vez no aceptados por el Jurado como correctos los valores propuestos por la expropiada, no puede volver a sostener la idoneidad de los mismos en vía jurisdiccional.

Para su acogimiento es necesario que lleguemos a la conclusión de que el factor de «valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado», considerado en la sentencia, único respecto al cual la recurrente en el motivo invoca una valoración arbitraria de la prueba, no es conforme a derecho.

Ya hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que en ella y en cuanto a la valoración de la prueba lo único que expresa es que «No se ha realizado pericial adecuada y solo reproducción de la presentada en vía administrativa, si bien con una adicción documental o complemento».

Pues bien, a la vista de los informes técnicos elaborados a instancia de la recurrente por el arquitecto Sr. Zanón Monfort, uno aportado en vía administrativa y otro, complementario del primero y aportado con el escrito de demanda, mal puede sostenerse que las conclusiones valorativas alcanzadas por la Sala de instancia respecto de esas pruebas sea ilógica o arbitraria.

Con independencia de que se trata de dos informes emitidos a instancia de parte, respecto a la valoración del producto inmobiliario terminado, es de advertir que carecen de justificación pues no lo justifica las meras ofertas inmobiliarias que como toda acreditación se recogen en el primero de los informes, en cuanto lo exigible es la prueba de transmisiones reales.

Y no es óbice a la conclusión expuesta que la resolución del Jurado solo exprese, en relación a la determinación del valor del producto inmobiliario terminado, que lo fija en atención a la zona y al año de valoración, ni la excesiva parquedad de la sentencia al referirse a la prueba pericial, pues ni el defecto de motivación del acuerdo del Jurado, en el supuesto de autos inexistente, dispensa al expropiado de acreditar el mayor valor que reclama ( Sentencia de 30 de abril de 2012 - recurso de casación 2053/2009 -), ni tampoco la excesiva parquedad de la sentencia recurrida exime de la carga probatoria.

SEXTO

Con el motivo cuarto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la mercantil recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y 8 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , así como la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 2827/2007 -.

Lo que viene a cuestionarse en el desarrollo argumental del motivo es que la sentencia sienta como punto de partida la clasificación del suelo como urbano y establezca una carga por cesión del 10%. Aduce la recurrente que se trata de suelo clasificado como urbano como así se reconoce en el acuerdo recurrido y que en cualquier caso está dotado de todos los servicios urbanísticos que determinan esa clasificación. Añade que en la propia sentencia se expresa en su fundamento de derecho primero que según consta en los acuerdos recurridos el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbano.

Además de que la cita de una sola sentencia no es suficiente para denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial, máxime cuando la cita no es atinente al caso, debe hacerse una puntualización y es la de que no es cierto que el Jurado siente como punto de partida la clasificación del suelo como urbano. En el apartado IV de su fundamentación lo que se expresa es que «En el presente caso la clasificación del suelo a que se refiere este expediente es de Suelo Urbanizable Dotacional según el PGOU del municipio de Valencia».

Pero con independencia de que en consecuencia con lo expuesto deba calificarse de equivocada la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que en los acuerdos impugnados consta que el terreno expropiado estaba clasificado de suelo urbano, lo cierto es que con la pericial practicada resulta acreditado que la finca expropiada cuenta con todas las infraestructuras y servicios urbanísticos que determinan su situación de suelo urbanizado, por lo que en consecuencia y en virtud del mandato del artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con estimación del motivo y declaración de haber lugar al recurso de casación en este extremo, debemos estimar el recurso contencioso administrativo deducido por la expropiada por ser disconforme a derecho el descuento que del 10% del aprovechamiento y en concepto de cesión, se realiza en el acuerdo del Jurado y en la sentencia, en ésta no solo sin fundamentación alguna, sino incluso en contradicción con la clasificación que de suelo urbano en ella se mantiene, y ello con la consiguiente repercusión en la fijación del justiprecio a determinar en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Con el motivo quinto -por error en el escrito de interposición se enumera como sexto-, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de la Jurisprudencia con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2013 , en disconformidad con que en el fundamento de derecho tercero de la recurrida se reduzca la edificabilidad media de 1,9399 m2t/m2s prevista en la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 30 de septiembre de 2008, al entender la Sala a quo que esa edificabilidad prevista viene referida a la edificabilidad privada cuando la que debe considerarse es la edificabilidad total, incluida la dotación pública, y que la superficie del ámbito espacial homogéneo es la total.

El motivo también debe estimarse y valga en justificación de ello transcribir lo que respecto al cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo dijimos en sentencia del Pleno de esta Sala, de 15 de julio de 2013, en el recurso contencioso administrativo número 312/2012 , interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el artículo 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.

Dijimos en aquella ocasión y reiteramos ahora lo siguiente:

«Como tercer motivo del recurso la demanda mantiene que el reglamento aplica indebidamente el contenido del "aprovechamiento medio o tipo" al de la "edificabilidad media", confundiendo conceptos, afirmación que se efectúa por el hecho de que la fórmula matemática de cálculo de la edificabilidad media incluye en su divisor/denominador, y a efectos de su sustracción de la superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados -SA-, la superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados -SD-.

También aquí hay que comenzar por resaltar que la demanda (1) no relaciona este hecho con la vulneración de ningún precepto legal y, menos aún, con el hecho de que la inclusión de tal elemento -superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino- sea contraria a alguna determinación del Texto Refundido de la Ley del Suelo que desarrolla y, (2) cuestiona esa fórmula porque supondrá que el beneficiario de la expropiación tendrá que abonar un justiprecio mayor que el que resultaría de no tomar en consideración ese elemento de suelo dotacional, datos que, por sí solos, serían merecedores de una respuesta contraria a la estimación del motivo de impugnación.

No obstante, en aras de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, analizaremos la problemática planteada desde la única óptica posible, desde el principio de equidistribución de cargas y obligaciones, principio que, conceptualmente, trata superar las desigualdades derivadas de la ordenación urbanística y que constituye una clara manifestación del principio fundamental y superior de igualdad ( artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española ). Una de las técnicas de corrección de las desigualdades es el edificabilidad media, antes el aprovechamiento tipo.

La parte está cuestionando la posibilidad de que para el cálculo de la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo pueda emplearse, detrayéndolo, ese elemento -SD-, y toda su exposición se concreta en que con ello se está alterando el contenido propio de la edificabilidad media de terrenos dotacionales pendientes de adquisición que, a su juicio y por asimilación con el sistema establecido por el PGOU de Valencia y por manifestar que es el contemplado en la Ley vigente, debe ser el resultado de dividir las edificabilidades destinadas a cualquier uso lucrativo entre la superficie total del ámbito de actuación considerado, sin detraer de ésta la correspondiente a suelo dotacional ya adquirido o afectado a su destino, ello porque lo contrario determinaría que el expropiado vería incrementada notablemente su edificabilidad sin haber realizado ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, máxime cuando ello (la detracción de superficie de suelos dotacionales ya afectados a su destino) se hace sin que en el dividendo/numerador de la fórmula se detraiga la edificabilidad ya materializada. Es decir, trata de hacer valer un diferente posicionamiento con justificación exclusiva en las previsiones de su planeamiento.

La Administración General del Estado se opone a este planteamiento apoyándose en la sentencia de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 (recurso de casación nº 554/2004 ) en cuanto establece que el aprovechamiento establecido en el planeamiento (1m2/m2) para uso dotacional no puede reputarse aprovechamiento lucrativo. Añade que para calcular la edificabilidad media de una parcela que no la tiene asignada en el plan habrá que excluir la superficie de aquellas parcelas dotacionales que ya pertenecen a la Administración actuante y cuya edificabilidad es cero, sin que ello pueda provocar el efecto inflacionista denunciado.

Así pues y es importante volver a resaltarlo, la fórmula resulta de aplicación para determinar el primer elemento de valoración (edificabilidad o uso de referencia) de los terrenos que estando en situación básica de suelo urbanizado (que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física) no tengan atribuida edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística (normalmente, suelos calificados como dotacionales públicos). Y, cuando se alude a edificabilidad o uso lucrativo se está haciendo referencia a elementos urbanísticos netos, ya se atienda a edificabilidades, a superficies o a usos.

Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) -VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.

Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a "terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado", en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como "0". Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.

Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008). En su fundamento de derecho cuarto se dice:

"CUARTO.- Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. El art. 29 LSV dispone:

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo

.

Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse -si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por «aprovechamiento lucrativo», cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por «media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal»? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo?

  1. Por lo que se refiere a la locución «aprovechamiento lucrativo», no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

    Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas.

  2. Algo más complejo es el discurso con respecto a la locución «media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal». Es útil comenzar recordando que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como «aprovechamiento medio». Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas. Ello sería manifiestamente contrario al derecho fundamental de propiedad privada proclamado por el art. 33 CE EDL1978/3879, y antes todavía absurdo. En este segundo sentido, por tanto, el aprovechamiento es un elemento para valorar el suelo urbano o urbanizable.

    Una vez sentado lo anterior, la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de «media ponderada» como la de «aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal». Comenzando por ésta última, es claro que el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra «aprovechamiento» vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de «predominante». Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo EDL1992/15748 y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas «fincas representativas del entorno», en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal.

    Incidentalmente, conviene señalar que puede a veces resulta difícil determinar con precisión cuál es el uso predominante de un polígono fiscal, por existir dos o más usos en similar proporción. En esta hipótesis, lo procedente con arreglo al art. 29 LSV es considerar que esos usos existentes en proporción similar son predominantes y, una vez ponderados, tenerlos todos en cuenta para hallar el aprovechamiento a efectos valorativos.

    En cuanto a «la media ponderada» de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal, se trata de un concepto matemático cuya previsión por el art. 29 LSV responde seguramente a la necesidad de reducir a cantidades conmensurables edificabilidades que, por tener intensidades diferentes, no son automáticamente comparables. Ello se logra mediante la ponderación. Así, la media ponderada de que habla el art. 29 LSV no es la simple media aritmética, sino que en palabras del Diccionario de la Real Academia Española es el «resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas, y dividir esa suma por la suma de todos los pesos». No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 "».

OCTAVO

La desestimación de los motivos casacionales del Ayuntamiento de Valencia y el acogimiento de los motivos cuarto y quinto de la mercantil <<Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A.>>, exige, de conformidad con el artículo 95.2 de la ley Jurisdiccional , que resolvamos la litis en los términos en que aparece planteado el debate, y al efecto, con declaración de no haber lugar al recurso deducido por la Administración municipal y de haber lugar al interpuesto por la mercantil referenciada, posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio de la finca identificada con el número 67.697, lo que se hará con arreglo a las siguientes bases:

Una.- Superficie expropiada: 2.370m2. Conforme al Jurado.

Dos.- Valor de repercusión 696 €/m2. Conforme al Jurado.

Tres.- Edificabilidad: 1,9399, sin descuento alguno (fundamento de derecho sexto y séptimo de nuestra sentencia).

Cuarto.- Límite máximo: la cuantía fijada en la hoja de aprecio de la mercantil recurrente.

NOVENO

El rechazo del recurso del Ayuntamiento y la estimación del de la mercantil expropiada obliga a la imposición de costas a la Administración municipal que, por todos los conceptos, incluido el IVA, cuantificamos en 4.000 euros.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y ha lugar al deducido por Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 22/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en lo que se refiere a la finca número 67.697, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por la indicada mercantil contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, posponemos para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio de la indicada finca conforme a las bases expresadas en el fundamento de derecho octavo.

TERCERO

Con imposición de costas al Ayuntamiento en los términos indicados en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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