STSJ Islas Baleares 701/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2021
Fecha14 Diciembre 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00701/2021

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000219

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña . Sonsoles

Abogado: CRISTINA DOMINGUEZ GOMEZ

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Contra D/ña. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIONES DE LAS ISLAS BALEARES, RED ELECTRICA DE ESPAÑA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, JORGE FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador:, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

SENTENCIA

Nº 701

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de diciembre de 2021

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 226 de 2019, seguidos entre partes; como demandante, Dª Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, y asistida por la Letrada Sra. Dominguez; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada; y como codemandada, Red Eléctrica de España, SAU, representada por la Procuradora Sra. Borras, y asistida por el Letrado Sr. Fernández.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución número 4359 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Illes Balears, en adelante JPEF, que fue dictada por unanimidad el 12/04/2019

y mediante la cual se f‌ijaba en la cantidad total de 221.256,75 euros el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la f‌inca con clave NUM000, sita en el Polígono NUM001, Parcela NUM002, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar la obra denominada "Línea Aérea Subterránea a 66 Kv Cala Blava-Arenal".

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 221.256,75 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 11/06/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 14/10/2019, solicitándose la estimación del recurso y que justiprecio se f‌ijase en la cantidad de "[...] 2.027.752.01.- euros.- más los intereses que se devenguen ", con imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. La codemandada solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental testif‌ical-pericial y pericial propuestas, las cuales fueron llevadas a la práctica con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 09/11/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la resolución recurrida, los hechos del caso y las pretensiones de la demanda.

Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF número 4359, que fue dictada por unanimidad el 12/04/2019 y mediante la cual se f‌ijaba en la cantidad total de 221.256,75 euros el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la f‌inca de la ahora demandante, Sra. Sonsoles, con clave NUM000, sita en el Polígono NUM001, Parcela NUM002

, del término municipal de Llucmajor, de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar por la ahora codemandada, Red Eléctrica de España, SAU, la obra denominada "Línea Aérea Subterránea a 66 Kv Cala Blava-Arenal".

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

  1. - Mediante resolución de la Administración de la Comunidad autónoma, en concreto mediante resolución de la Consellería de Economía y Competitividad, de 20/06/2014, publicada en el BOIB número 94, de 12/07/2014, se autorizó, se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica a Red Eléctrica de España, SAU. Expte. TR 3/10, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000. Ese proyecto se concretaba en una línea eléctrica a 66 kV, preparada con aislamiento a 132 kV, entre las subestaciones de Cala Blava y Arenal, de simple circuito y 16.634 m de longitud, constituida por un tramo subterráneo de salida de la subestación Cala Blava de 55 m de longitud, un tramo aéreo de 16.399 m de longitud y un tramo subterráneo de llegada a la subestación Arenal de 180 m de longitud. Los conductores a instalar eran tres cables de 1600 mm Al con pantalla de 200 mm Cu, para los tramos subterráneos, y tres cables tipo 2 2 Gull AW de 381,5 mm2, para el tramo aéreo.

  2. - La parcela de la ahora demandante, que cuenta con la condición de suelo rural, con posible aprovechamiento agrario, tiene una superf‌icie de 4.679.350 m2, y la afectación por la expropiación alcanza una superf‌icie de 877 m2, a la que deben añadirse 55.962 m2 por servidumbre de vuelo y 25.046 m2 por servidumbre de paso.

  3. - El 04/10/2017 se levantó en el Ayuntamiento de Llucmajor el Acta previa a la ocupación de la f‌inca del caso, y en el mismo acto fue elevada a Acta de Ocupación, procediéndose a la consignación de la cantidad de

    19.063,51 euros concepto de Depósito Previo a la Ocupación e Indemnización por Rápida Ocupación.

  4. - El 128/12/2017 la expropiada -y ahora demandante- presentó su hoja de aprecio, acompañada del dictamen en el que se basaba -emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Jenaro y por el Arquitecto Sr. Justiniano -. Se llegaba a una valoración de 931.003,81 euros que, al sumársele por demerito la cantidad de 1.096.748,20 euros, daba un justiprecio de 2.027.752,01 euros.

  5. - El 07/03/2018 la expropiada recibió la hoja de aprecio de la benef‌iciaria de la expropiación, f‌ijándose en la misma el justiprecio en la cantidad de 206.431,45, a lo que mostró disconformidad la expropiada.

  6. - El 14/01/2019 tuvo entrada en el JPEF el expediente de justiprecio.

  7. - El 12/04/2019 el JPEF, por unanimidad y sobre la base del informe de sus dos vocales técnicos, f‌ijaba el justiprecio en la cantidad de 221.256,75 euros, desglosado del siguiente modo:

    Descripción de bienes afectados----------------- Medición----- Valor unitario----------Precio m2

    Expropiación del Pleno dominio 877,00 m2 5,48 4.805,96euros

    Indemnización por Servidumbre de vuelo 55.962,00 m2 2,74 153.335,88 euros

    Indemnización por Servidumbre de paso 25.046,00m2 1,37 34.313,02 euros

    Indemnización por Ocupación temporal 64.863,00 m2 0,27 17.513,01euros

    Indemnización por Vuelo afectado 61.381,00m2 0,18 11.048,58 euros

    Premio afección: 5% sobre 4.805,96 euros 240,30 euros

    A diferencia de la expropiada, la resolución del JPEF ha considerado que no procedía f‌ijar indemnización por demérito del remanente porque no se apreciaba en la expropiación del caso la concurrencia de un perjuicio adicional al derivado de la mera reducción de la superf‌icie o afección que, naturalmente, como en cualquier otro caso de expropiación, también se daba en éste, de tal modo que, a falta de perjuicio adicional, debía atenderse en exclusiva al valor de la privación de los terrenos expropiados o afección, que fue el considerado para el cálculo del justiprecio en 221.256,75 euros

    Agotada de ese modo la vía administrativa, la controversia se instaló en esta sede el 11/06/2019, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, lo siguiente: (i) que la f‌inca había quedado afectada de sur a oeste y ello suponía "[...] perjuicio o demerito en valor de mercado o venta sobre esta f‌inca", (ii) que el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y con la demanda prueba "[...] no sólo la afectación de la expropiación sobre los elementos agrícola-ganaderos y posible explotación rústica de la f‌inca, sino también por supuesto el demérito que ha supuesto sobre el valor de venta o mercado de la f‌inca afectada", y (iii) que si bien ni en la hoja de aprecio de la propia demandante ni en el dictamen que le sirvió de base se consideraron las subvenciones con las que la f‌inca contaba para f‌ijar el precio del suelo rural, el JPEF sí que debería haberlo tenido en cuenta

SEGUNDO

El equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello

En materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.

Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.

Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.

La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.

No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.

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