ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2978A
Número de Recurso2223/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 641/2013 seguido a instancia de Dª Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez en nombre y representación de Dª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-4-2015 (R. 685/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta.

La Sala, tras referirse a la doctrina relativa a la incapacidad permanente total, indica que las dolencias acreditadas no pueden considerarse secuelas. Es evidente que con una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, considerada como dolencia, no se tenga capacidad de realizar bipedestación o deambulación prolongada, pero es que no se ha acreditado la existencia de secuela definitiva, no se ha fijado el grado de limitación funcional que actualmente tiene el tobillo izquierdo de la actora, y sin ello no se puede saber si alcanza el grado mínimo de limitación funcional que ha establecido la norma en un 33%. Partiendo de esta premisa no se puede concluir que se reúnan los requisitos que la norma exige para el reconocimiento de una invalidez permanente, porque no hay una secuela definitiva, ni se ha establecido la limitación funcional de la misma, máxime cuando se parte de la eventualidad de un tratamiento rehabilitador que podría dar lugar a una revisión por mejoría, tal y como se razona en la fundamentación de la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24-2-2010 (R. 51/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la petición subsidiaria de su demanda, reconociéndola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora en un centro comercial por causa de accidente no laboral.

Consta que la actora padece: Secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho, con apertura actual de la mortaja tibio- peronea-astragalina y signos de artrosis de tobillo.

En tal caso, tras referir la doctrina aplicable, concluye la Sala que en el mismo informe que sirve de base al juzgador de instancia para la determinación del cuadro clínico funcional de la demandante se establece que en la consulta deambula con dos bastones ingleses de apoyo cubital, que se encuentra limitada la movilidad del tobillo derecho en todos los planos, que en ese momento, tras la retirada del material de osteosíntesis tiene un limitación de la movilidad del tobillo y que si continúa con dolor deberá realizarse una artrodesis, operación para la cual y como así se recoge en el propio informe, está en lista de espera para una nueva intervención de reconstrucción o en su caso de artrodesis. De donde viene a considerar que el cuadro referido describe cómo desde el día mismo del accidente de tráfico sufrido por la demandante, esta inicia un proceso clínico, quirúrgico, médico y rehabilitador que no ha dado lugar al restablecimiento de su salud, apreciándose una evidente limitación funcional que afecta de forma esencial a su tobillo derecho. Y las funciones propias de una reponedora en una gran superficie, o supermercado, exigen de la deambulación casi constante, el mantenimiento de posturas de bipedestación, el acarreo y movilización de pesos, tareas todas ellas de imposible cumplimiento teniendo en consideración el grave deterioro que presenta la trabajadora en su tobillo derecho.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, aunque puedan ser próximas, no son las mismas, dependienta en la sentencia recurrida y reponedora de centro comercial en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, no se ha acreditado que las actoras, a la fecha, padezcan las mismas patologías. Concretamente, en la sentencia recurrida la parte actora presenta una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, pero no se ha acreditado la existencia de secuela definitiva y no se ha fijado el grado de limitación funcional que actualmente tiene dicho tobillo izquierdo de la actora, y sin ello no se puede saber si alcanza el grado mínimo de limitación funcional que ha establecido la norma aplicable. Y no es esto lo que consta en la sentencia de contraste en la que sí resulta acreditado que la actora padece secuelas de fractura bimaleolar de tobillo derecho, con apertura actual de la mortaja tibio- peronea-astragalina y signos de artrosis de tobillo; en la consulta deambula con dos bastones ingleses de apoyo cubital, y se encuentra limitada la movilidad del tobillo derecho en todos los planos, lo que permite apreciar una evidente limitación funcional que afecta de forma esencial a su tobillo derecho.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Hugo Uceda Álvarez, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 685/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 641/2013 seguido a instancia de Dª Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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