ATS, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

D. Nazario interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 (aclarada por auto de 22 de junio) por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, que dio lugar a las actuaciones nº 2369/2013 de esta Sala. Por auto de 21 de enero de 2015 se inadmitió el citado recurso imponiendo las costas a la parte recurrente. El FD Primero, párrafo tercero, declaró:

La cuantía de la demanda fue fijada por el actor en la cantidad de 4.038.816 euros, así lo indicó en su escrito de 28 de abril de 2005, reiterado por escrito de 13 de mayo, en cumplimiento de lo acordado en providencia de 14 de abril, y así se recogió en el auto de 19 de mayo de 2005, que rectificaba el auto de admisión de 9 de mayo.

Como consecuencia de ello, y en contra de los sustentado por la parte recurrente, la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

.

SEGUNDO

Inmobiliaria Isleña, S.A. (en adelante, Inmobisa), parte recurrida en casación, presentó escrito de fecha 3 de marzo de 2015 interesando la tasación de los derechos y suplidos del procurador Sr. Vázquez Hernández y de los honorarios del letrado D. Daniel Piñeiro Fernández, por importe estos últimos de 8.839 euros más 1.856,19 euros de IVA, es decir, 10.695,19 euros en total, según minuta aportada.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2015 la Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 4.038.816 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 9 de abril de 2015 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos tanto los honorarios del letrado minutante como los derechos del procurador, al considerar, esencialmente, que la cuantía litigiosa que debía servir de base de cálculo era inferior a la cuantía tomada en consideración en la tasación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015 se acordó no haber lugar a tener por impugnada la tasación referida al procurador, «por estar sometidos a arancel» y, en cuanto a los honorarios del letrado, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, quien se opuso a la impugnación y a la reducción de sus honorarios, así como pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, que dictaminó con fecha 14 de septiembre de 2015 que la minuta del letrado D. Daniel Piñeiro Fernández, por importe de 8.839 euros más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 22 de octubre de 2015 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte recurrente contra la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015 y mediante providencia de 28 de octubre de 2015 se desestimó la petición de la parte recurrente de que se pusieran los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de dicha parte a ejercitar las acciones penales oportunas «en defensa de su derecho o el de su representado».

SÉPTIMO

Por decreto de 12 de noviembre de 2015 la Sra. secretaria de Sala (en ese momento ya letrada de la Administración de Justicia de Sala) que practicó en su día la tasación impugnada acordó desestimar la impugnación de los honorarios del letrado Sr. Piñeiro y mantenerlos en la suma de 10.695,19 euros, IVA incluido.

OCTAVO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 26 de noviembre de 2015 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitaba el archivo del incidente o, subsidiariamente, que los honorarios del letrado minutante se fijasen en la cantidad de 1.500 euros.

NOVENO

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, Inmobiliaria Isleña, S.A., solicitando su desestimación.

DÉCIMO

Mediante escrito de 7 de enero de 2016 la parte recurrente en revisión ha interesado la imposición de «multa» a cada uno de los letrados de Inmobisa. Evacuado traslado a la parte contraria, esta, mediante escrito de 13 de enero de 2016, ha interesado que se desestime dicha pretensión.

UNDÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación, condenada al pago de las costas tras la inadmisión de dicho recurso, promueve la revisión del decreto que, desestimando la impugnación deducida, confirmó la tasación de costas en su día realizada en cuanto al carácter no excesivo de los honorarios minutados por el letrado de la parte recurrida y vencedora en costas.

En apoyo de su recurso aduce, en síntesis, las siguientes razones:

  1. ) Con carácter preliminar, la especial trascendencia del decreto objeto de revisión, por estarse tramitando en primera y segunda instancia las correspondientes tasaciones de costas, en las que también se ha discutido la cuantía del procedimiento, y porque el incidente de impugnación resuelto por dicho decreto ha tenido por objeto tanto la impugnación de los honorarios del letrado contrario, por excesivos, como la impugnación, también por excesivos, de los derechos del procurador, además de «las demás cuestiones procesales y las de fondo conexas».

  2. ) Que las costas son un crédito de la parte, no de su letrado, de tal manera que la tasación de costas no tiene por finalidad que la parte vencedora no pague a su abogado con arreglo a los honorarios que libremente se hayan pactado sino tan solo determinar la carga que debe soportar el condenado respecto de los honorarios del letrado minutante.

  3. ) Falta de legitimación activa de la parte recurrente Inmobiliaria Isleña, S.A. (Inmobisa) una vez declarada en concurso, por cuanto desde el auto de 29 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz las facultades de administración y disposición de la concursada quedaron sometidas a intervención de la administración concursal. En concreto, respecto a las costas del recurso de casación, se aduce que la condena fue posterior a la declaración del concurso y que constituye un crédito contra la masa competencia del Juzgado de lo Mercantil (como, con relación a las costas de declaró STS de 30 de diciembre de 2014 , que puso fin al incidente concursal promovido por los letrados de Inmobisa mediante demanda de 7 de mayo de 2014 - en la que aludieron a que la mercantil les había cedido el crédito por costas mediante escritura de 2 de agosto de 2011-). Se añade que la competencia de dicho Juzgado de lo Mercantil se debe extender al acuerdo entre el abogado minutante y la concursada en cuanto a los honorarios pactados.

  4. ) Contaminación y falta de objetividad de los peritos del Colegio de Abogados de Cádiz y posible delito de prevaricación, todo ello porque el letrado del abogado minutante es el decano de dicho colegio, D. Pascual Valiente Aparicio, quien, siempre según se alega, es además socio desde hace 20 años del minutante Sr. Piñeiro.

  5. ) Singularidad de las relaciones entre la concursada y los letrados minutantes toda vez que -se asegura- no han cobrado ni exigido el pago de los honorarios en los dos últimos años pese a que el art. 241 LEC indica que cada parte debe abonar los gastos y costas del proceso causado a su instancia a medida que se vayan produciendo.

  6. ) Prescripción de la acción para reclamar el importe de los honorarios, pues el art. 1967 CC dice que prescriben a los tres años las acciones para reclamar el pago de los honorarios de los abogados, y los minutantes confiesan que no han cobrado ni exigido el pago a Inmobisa en ningún momento durante los diez años que ha durado el pleito desde que se inició en 2005.

  7. ) Falta de justificación de pago de las costas por parte de Inmobisa. Pese a admitir la recurrente que se trata de una cuestión dudosa en la doctrina de las Audiencias Provinciales, se alega que el art. 242.2 y 3 LEC es claro en el sentido de que el crédito por costas corresponde a la parte, de tal forma que el abogado y el procurador no tienen crédito directo contra la parte condenada en costas.

  8. ) Que el baremo colegial es una mera pericia sin valor vinculante, y que tanto la tasación de costas como el decreto del secretario judicial deben estar motivados y explicar y justificar su decisión. Se apunta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que debe valorarse la razonabilidad de los honorarios (Pleno de 18 de diciembre de 2007 para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales y AATS de 3-5-2011, rec. 838/2004 , 31-1-2012 y 28-2-2012 ), «mayor prudencia y moderación» que, como criterio respetable, consta recogido en el Criterio General Cuarto del Baremo del Colegio de Abogados de Cádiz y que se estima infringido.

  9. ) Incorrecta cuantificación del interés económico del pleito. Se aduce que los conceptos cuantía procesal y cuantía de las pretensiones son diferentes, y que en este caso, si bien esta Sala al inadmitir el recurso de casación declaró que la cuantía del asunto era superior a 600.000 euros, lo hizo remitiéndose a la señalada en el procedimiento, cuando ninguna de las resoluciones dictadas en las instancias fijó la cuantía con arreglo a las reglas legales. Según la parte recurrente, no se discute la cuantía del procedimiento en fase de recurso de casación sino la del pleito, que entiende fue fijada por la parte demandante como indeterminada, y que por ser cuestión de orden público debe calcularse con arreglo a los criterios legales y controlarse de oficio por el órgano judicial. En esta línea se afirma que en primera instancia se fijó por auto de 9 de mayo de 2005 en la suma de 4.038.816 euros, por ser la cantidad que se correspondía con una de las dos posibles indemnizaciones del informe pericial acompañado, si bien dicha cuantía no era la correcta dado que en la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, y que el juez no era competente para determinarla -función que solo compete a las partes del litigio-, sino que su función era tan solo controlarla en aras a comprobar la adecuación del procedimiento.

También ha solicitado la imposición de una multa de 6.000 euros a cada uno de los letrados de Inmobisa por considerar que faltaron a la verdad en su escrito de oposición al recurso de revisión.

SEGUNDO

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria, Inmobisa (recurrida, vencedora en costas y parte impugnada en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) La finalidad del presente recurso de revisión es solo impedir la firmeza de la tasación al no ser tampoco aún firmes las tasaciones de costas practicadas en las instancias.

  2. ) No es cierto que se haya venido discutiendo la cuantía del procedimiento, al ser cuestión firmemente resuelta en primera instancia, confirmada en apelación y también por esta Sala con ocasión de la inadmisión del recurso de casación.

  3. ) Se pretenden discutir en el incidente de impugnación de la tasación de costas cuestiones ajenas a su objeto, como la licitud o ilicitud de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia.

  4. ) El art. 454 bis 2 LEC exige que en el recurso de revisión se exprese la infracción que hubiere cometido la resolución que se impugna, habiendo señalado el Sr. Nazario que el decreto carece de congruencia y de motivación, lo que no es cierto porque se ciñe a los criterios y al ámbito que le es propio en el trámite de impugnación de una tasación de costas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante.

  5. ) La condena al pago de las costas no afecta al pacto de honorarios entre el abogado y su cliente. Por eso Inmobisa pide la tasación de dichos honorarios, para que efectivamente sean abonados por el condenado en costas, sin perjuicio que en virtud del pacto de cesión el crédito de Inmobisa pase a sus abogados, siendo estos finalmente quienes lo cobren. En todo caso, la diferencia entre el importe de dichos honorarios en la tasación y el importe de los honorarios pactados entre Inmobisa y sus abogados debe ser abonada por esta.

  6. ) La supuesta falta de legitimación de Inmobisa es una cuestión novedosa, que no se planteó en las peticiones del escrito de impugnación de la tasación de costas del que la presente revisión trae causa. La cuestión de la legitimación no es susceptible de ser debatida en el procedimiento incidental ( STS de 8 de julio de 1997 ). Según el auto declarando el concurso de la referida mercantil, en aplicación del art. 40.1 Ley Concursal , «los administradores de Inmobisa han conservado las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, por lo que no hace falta legitimación alguna para solicitar la tasación de costas en este recurso» , y en virtud del art. 40.6 Ley Concursal la intervención y suspensión se referirán únicamente a las facultades de administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, lo que no era el caso del crédito por costas toda vez que fue objeto de cesión pro solvendo el 2 de agosto de 2011, quedando fuera del concurso de la cedente. Finalmente, el art. 242.2 LEC dice que debe ser la parte favorecida por la condena en costas la que solicite su tasación, y el ahora recurrente va en contra de sus propios actos porque la cesión era conocida desde hace tiempo y no impidió que en muchos procesos judiciales pagara lo tasado y debido sin esgrimir entonces la falta de legitimación. Por si fuera poco, el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz resolvió en sentencia firme de 30 de diciembre de 2014 excluir de la masa activa del concurso de Inmobisa los créditos por costas que tiene cedidos a los letrados para el cobro de sus honorarios siempre que los cesionarios cobren el crédito cedido ( pro solvendo ) pues, para el caso de que no sea así, se contempla que dichos abogados tienen un crédito contra la concursada calificado de contingente y sin cuantía determinada, lo que supone que Inmobisa se encontraba perfectamente legitimada para concretar el importe de las costas judicialmente reconocidas a su favor mediante la oportuna tasación e incluso para pedir luego su exacción en vía de apremio, no siendo necesaria la actuación de la administración del concurso en este trámite.

  7. ) El recurso de casación se tramita en Madrid y no en Cádiz, y ha sido el Colegio de Abogados de la capital el que ha emitido el preceptivo informe, por lo que las alusiones a actuaciones delictivas de los miembros del Colegio de Abogados de Cádiz, además de no ser ciertas, nada tendrían que ver.

  8. ) Es habitual entre abogado y cliente, sobre todo en asuntos de cuantía elevada, el pacto por el cual aquel no percibe sus honorarios mediante pago directo sino a través de la cesión del crédito por costas. De ahí que el art. 1967 CC nada tenga que ver, porque el crédito que se reclama nace de una condena en costas acordada en auto de inadmisión que no devino firme hasta su notificación.

  9. ) El decreto impugnado aplica correctamente los criterios que rigen en esta materia, partiendo de una minuta que ha sido declarada ajustada según las normas colegiales, sin que se puedan aplicar en vía civil las normas contencioso-administrativas ( art. 139.1 LJCA ) ni los criterios de dicho orden jurisdiccional.

  10. ) La cuantía del asunto, alegación «estrella» de la parte recurrente, solo ha sido discutida cuando esta se ha encontrado con que sus pretensiones han sido desestimadas, además de que, en todo caso, el propio auto de inadmisión del recurso dejó sentado que la cuantía de la demanda fue fijada por el demandante, ahora recurrente, en la suma de 4.038.816 euros. Que la parte demandada discutiera el valor del inmueble no significa que la cuantía fuera indeterminada ni que se tenga que tomar como valor económico del pleito el que resultaba de las valoraciones periciales de la contestación, esgrimidas a meros efectos contradictorios. La cuantía fue determinada por el propio Juzgado (con plena competencia para ello), aquietándose ambas partes a su decisión, sin que dicha cuantía pueda verse alterada a lo largo del pleito.

  11. ) En la impugnación de honorarios el impugnante y ahora recurrente se limitó a una impugnación genérica, y no puede ahora en revisión subsanar esa omisión y alegar que considera excesivo todo lo que supere los 1.500 euros de honorarios de letrado.

En relación con la petición de multa, se alega su improcedencia por cuanto las expresiones que la parte contraria considera injuriosas («falsedades argumentadas») se usaron sin intención ofensiva, en la acepción gramatical que contempla la RAE, y en ejercicio de su derecho de defensa.

TERCERO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos (en este sentido, AATS de 1 de julio de 2014, rec. nº 740/2010 , 9 de septiembre de 2014, rec. nº 1885/2012 , 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 , todos ellos mencionados por el más reciente de 13 de enero de 2016, rec. nº 203/2014), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Además de que para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas no es suficiente con tomar en cuenta la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, esta Sala ha declarado que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada» ( AATS de 20 , 21 y 22 de enero de 2015, rec. nº 275/2013 ).

Expuesto lo anterior, también es criterio de esta Sala (por ejemplo, AATS de 16 de septiembre de 2014, rec. nº 1652/2012 , y 13 de enero de 2016, rec. nº 203/2014 ) que «la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 .

CUARTO

El decreto impugnado se ajusta a estos criterios, lo que determina que el recurso de revisión deba ser desestimado. Las razones que fundan esta decisión son las siguientes:

  1. ) El decreto impugnado resolvió el incidente de impugnación de honorarios del letrado por excesivos sin pronunciarse, por no ser objeto del mismo, sobre los derechos del procurador de la parte vencedora en costas. En este sentido, basta recordar que por diligencia de 14 de abril de 2015 se declaró no haber lugar a tramitar la impugnación por excesivos de los derechos del procurador al venir estos fijados por arancel y que dicha resolución de la Sra. Secretaria no fue recurrida. En todo caso, puesto que con arreglo a la doctrina de la Sala la pretensión del impugnante en cuanto a los derechos del procurador debía haberse hecho valer pidiendo la revisión razonada de la tasación de la Sra. secretaria, hay que entender que dicha revisión razonada se llevó a cabo en el decreto recurrido, que mantuvo los derechos en la suma indicada en la tasación ( ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. nº 1942/2009 ).

  2. ) Las costas tasadas con fecha 20 de marzo de 2015, a las que se refiere el incidente de impugnación de honorarios de letrado por excesivos del que trae causa el presente recurso de revisión, son las devengadas en las presentes actuaciones de recurso de casación nº 2369/2013, que fue inadmitido por auto de 21 de enero de 2015 , en el cual se decidió imponerlas a la parte recurrente. En consecuencia, y pese a la insistencia de la recurrente en revisión, no resultan pertinentes las alegaciones que se refieren a las costas de primera y segunda instancia (cuyo importe también discute, aludiendo reiteradamente a su carácter excesivo) en tanto que tienen una causa propia (la desestimación de las pretensiones del demandante respecto de la demandada-apelada Inmobisa en dichas instancias), independiente, ajena a la razón de ser de la condena en costas impuesta en casación, y porque, además y como es obvio, a esta Sala no compete ni su tasación ni su impugnación. Estos argumentos también determinan que no haya lugar a pronunciarse sobre la petición de multa, pues, además de que se introduce como una suerte de «réplica» (así lo define la propia parte) al escrito de oposición al recurso de revisión, que no es un trámite legalmente previsto y que se formula de forma genérica y ambigua, sin concretar el motivo o la infracción que justificaría legalmente su imposición, lo determinante para no acoger dicha petición es que se sustenta nuevamente en cuestiones ajenas a la tasación de las costas devengadas en casación, en particular en el carácter ofensivo de unas manifestaciones que, sin embargo, no sobrepasaron la finalidad de defensa ante la discusión mantenida sobre la cuantía del procedimiento y, por tanto, sobre el carácter excesivo de las costas de las dos instancias.

  3. ) Centrándonos pues en la motivación del decreto impugnado, basta decir que de su propio tenor resulta con claridad que para identificar la carga que había de soportar la parte vencida en costas la letrada de la Administración de Justicia no se limitó a tomar en consideración el valor, meramente orientador, del informe colegial (emitido por el colegio de Abogados de Madrid y por tanto, sujeto a los criterios orientadores de este, y no a los del Colegio de Abogados de Cádiz, cuyos criterios se invocan como infringidos) ni cabe entender, como se pretende, que la decisión se fundara exclusivamente en la cuantía del procedimiento, de la que se discrepa, pues su motivación demuestra que la decisión desestimatoria de la impugnación y confirmatoria de la tasación de costas en su día practicada se apoyó, además, en los restantes factores de ponderación antes mencionados, plenamente consolidados en la doctrina de esta Sala: complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, escritos objeto de minutación, alegaciones de la partes y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido (FD Primero, segundo párrafo). En este sentido, las alegaciones del recurso de revisión no discuten la aplicación de estos criterios.

  4. ) De ahí que las alegaciones de la parte recurrente en revisión, en gran medida centradas en su disconformidad con la cuantía litigiosa, no desvirtúen las conclusiones alcanzadas por la letrada de la Administración de Justicia en torno al carácter razonable de los honorarios minutados y finalmente reconocidos al letrado Sr. Piñeiro.

En este sentido, sin olvidar que la cuantía del litigio a los efectos que interesan -base de cálculo en la tasación- fue concretada en el propio auto de inadmisión en una suma muy superior al límite legal para recurrir por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , debe afirmarse (a) que, contrariamente a lo que se alega, el decreto impugnado se compadece con la verdadera naturaleza de las costas y con su finalidad, que, como también se ha dicho, consiste tan solo en determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, y por tanto, más allá de los pactos o acuerdos entre abogado minutante y su cliente en el marco de la relación de arrendamiento de servicios (FD Primero, primer párrafo); (b) que no tienen razón de ser las alegaciones en torno a la repercusión de su situación concursal en la legitimación activa de Inmobisa (con independencia de la calificación que merezca el crédito por costas en dicho concurso), pues la tasación de costas se instó por la entidad recurrida, que estaba legitimada para hacerlo por su condición de parte procesal en este procedimiento y vencedora en costas ( art. 242.2 LEC ), y porque, como ha declarado esta Sala, por ejemplo, en ATS de 29 de abril de 2015, rec. nº 1098/2012 , en el concurso voluntario el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio siendo sustituido por la administración concursal en procesos en trámite, lo que no cabe entender cuando se trata del incidente de tasación de costas y de su impugnación, «en el que, además, la concursada resulta acreedora, por lo que ningún efecto negativo podría generar para los fines del concurso el hecho de que obtenga las correspondientes cantidades para satisfacer los honorarios de su defensa y representación en la tramitación del presente recurso de casación», ni tienen razón de ser las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa del letrado minutante (pues independientemente de la existencia o no de un pacto de cesión a favor del abogado, que atribuya a este finalmente la titularidad del crédito que aquí se reclama, no ha sido dicho letrado sino la referida mercantil la que, en su condición de parte vencedora en costas, ha interesado su tasación); (c) que, relacionado con esto último, puesto que quien reclama es la parte acreedora, no su letrado, carecen también de sentido los argumentos relacionados con la prescripción extintiva del derecho del letrado por aplicación del art. 1967 CC , ya que no cabe confundir el crédito por costas que ostenta la parte vencedora sobre la vencida -que, en este caso, nace con la condena en costas contenida en el auto de inadmisión del recurso de casación- con el crédito del profesional frente a su cliente para reclamar los honorarios libremente pactados; (d) que contrariamente también a lo que se aduce, de lo dicho hasta aquí resulta de forma notoria que el decreto contiene una motivación adecuada y suficiente sobre las cuestiones suscitadas en el incidente, que han sido resueltas con arreglo a los criterios consolidados de esta Sala que rigen la materia antes expuestos -en este caso el recurso al que la recurrida tuvo que hacer frente mediante sus alegaciones tenía una gran extensión (doce motivos) y complejidad (por el conjunto de cuestiones suscitadas, de carácter sustantivo y procesal)-, sin que quepa confundir falta de motivación con una motivación que la parte no comparta; y (e) que esta Sala viene declarando que a la recurrente no le está permitido desvirtuar razonamientos de este tipo apoyándose en su mera disconformidad con la cuantía -por no haber sido el valor económico del pleito el único criterio determinante de la decisión impugnada-, ni en su disconformidad con el dictamen del colegio de abogados -pues, además de tener un valor orientador, no vinculante ni determinante del fallo, en este caso su cuestionamiento se apoya en normas o criterios sobre honorarios de un colegio profesional distinto, y en circunstancias de hecho no acreditadas sobre una supuesta actuación delictiva de los que elaboraron los dictámenes colegiales en los incidentes de impugnación de las tasaciones practicadas en otras instancias-.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del decreto impugnado, manteniéndose la minuta del letrado Sr. Piñeiro en la cantidad de 10.695,19 euros (IVA incluido), importe con el que figuraba en la tasación de costas practicada con fecha 20 de marzo de 2015.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra el decreto de 12 de noviembre de 2015, que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. Desestimar también la petición de imposición de multa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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