ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5999A
Número de Recurso740/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 28 de noviembre de 2013 se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dª María Milagros y fijar los mismos en las cantidades de 52.000 euros, IVA incluido, a cargo de los recurrentes Sres. Penélope y "La Herrería Sociedad Patrimonial S.L." y 20.000 euros, IVA incluido, a cargo del recurrente Doña. Penélope .

  2. - La representación procesal de Dª Emilia , D. Tomás , D. Urbano y D. Valeriano , , Dª Estrella , D. Luis Manuel , D. Luis Andrés y D. Luis Antonio , , presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, por el que interpuso recurso de revisión contra el decreto de 28 de noviembre de 2013.

  3. - Admitido a trámite el recurso y evacuado traslado legal, las representaciones procesales de los recurridos se opusieron e interesaron la desestimación del recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte minutante impugna el decreto dictado por el Sr. Secretario Judicial de la Sala en fecha 28 de noviembre de 2013, por las siguientes razones:

    La primera, porque no explica, de forma motivada, la aplicación de criterios que moderaron la fijación del importe de honorarios, más allá de unas indicaciones genéricas. En esta línea se argumenta que en la fijación de honorarios se ha de partir del interés económico debatido al ser el criterio esencial a valorar a lo que se añade, en el supuesto litigioso, que la cuestión jurídica entrañaba una notoria dificultad jurídica ya que la demanda se presentó tres años antes de que esta Sala dictara la sentencia de Pleno que resolvía la misma y el esfuerzo en el estudio y redacción del escrito de oposición -escrito de 127 páginas-.

    Se aduce, igualmente, que aún no estando de acuerdo con los razonamientos del Colegio de Abogados, el decreto impugnado se aleja notablemente de la cuantía establecida por el informe de tal institución. Subsidiariamente, interesa que se revoque la condena en costas del incidente por considerar que la cantidad minutada, aunque excesiva, resultaba conforme con los criterios orientadores del Colegio de Abogados.

  2. - Examinadas las actuaciones, procede desestimar el recurso de revisión y confirmar el decreto dictado.

    Según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el decreto en concepto de honorarios del letrado es correcta. En este análisis conviene explicitar que la labor de fijación de honorarios que conforma la condena en costas, no solo atiende a una correcta aplicación de las normas orientadoras colegiales o al concreto interés económico del litigio, sino, como también se infiere del propio escrito, a la complejidad del asunto y al trabajo realizado, en cuyo análisis no se puede obviar que el trabajo del letrado en estos recursos extraordinarios está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas.

    En este contexto y en respuesta a las concretas alegaciones de la parte recurrente, se ha de afirmar que la cuestión jurídica planteada en la litis y que afectaba a los dos recursos interpuestos, si bien entrañaba una notable dificultad y complejidad en el momento de presentarse la demanda, fue clarificada tras la sentencia del Pleno de esta Sala el 11 de enero de 2007 , de forma que la inicial complejidad y la labor técnica desarrollada se ha visto disminuida de forma importante en la fase de oposición a unos recursos, que aparte de plantear la misma cuestión litigiosa y, en consecuencia, con una clara conexión material y de estudio, dieron lugar a una sentencia que confirmó la jurisprudencia de aquella sentencia de Pleno.

    En consecuencia, se ha de concluir que el importe de honorarios fijados por el Sr. Secretario es correcto.

  3. - La pretensión que se plantea con carácter subsidiario también ha de ser rechazada. La adecuada comprensión de la doctrina que la propia parte esgrime para enervar la condena en costas del incidente, conduce, sin embargo, a la solución contraria. Y es que la doctrina de esta Sala establece que en el supuesto de que se estimen excesivos los honorarios del letrado, se impondrán las costas del incidente y sólo cuando el Dictamen del Colegio de abogados es conforme, en su análisis, con la minuta del letrado no se efectuará esta condena. Y en el supuesto examinado, el Dictamen Colegial no fue conforme.

  4. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de Dª Emilia , D. Tomás , D. Urbano y D. Valeriano , Dª Estrella , D. Luis Manuel , D. Luis Andrés y D. Luis Antonio , contra el decreto de 28 de diciembre de 2013, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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