AAP Lleida 33/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:74A
Número de Recurso1063/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Incidente de impugnación de tasación de costas por honorarios excesivos nº. 1063/2015

(dimana de rollo de apelación núm. 346/2014)

AUTO NÚM. 33/2017

DE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA DECRETO nº 73/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a ocho de febrero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de recurso de revisión, los autos de Incidente de impugnación de tasación de costas por honorarios excesivos núm. 1063/2015, que dimana del rollo de apelación núm. 346/2014, seguidos en este Tribunal, en virtud del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto núm. 73/2016 de fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el referido procedimiento. Es recurrente: la parte apelante/impugnante CATALUNYA BANC, S.A., representada por ela procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. La parte apelada/impugnada: Luis Angel, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado Lorenzo se opusó al recurso de revisión interpuesto. Es ponente de este auto la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

En el incidente de impugnación de tasación de costas objeto de revisión se dictó Decreto núm. 73/2016, la parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

" PART DISPOSITIVA

Desestimo la impugnació i aprovo la taxació de costes del passat 1 de setembre de 2015 en un total de 8.198,10 euros, segons el raonament jurídic primer d'aquest decret, amb la imposició de les costes a la part impugnant segons el raonament jurídic segon. Lliureu un testimoniatge d'aquesta resolució i de la taxació de costes a la procuradora Sra. Sílvia Bergé Arroniz per si ha de sol licitar l'execució de la taxació un cop sigui ferma. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. formalizó recurso de revisión, del que se dio traslado a la otra parte, que se opusó al mismo. Se señaló el día 3 de febrero de 2017 para la votación y decisión, a fin que la Magistrada ponente, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Decreto que es objeto de este recurso confirmó la tasación de costas practicada en su día, desestimando la impugnación por excesivos de los honorarios minutados por el letrado Sr. Lorenzo, que ascienden a 6.746,96 euros IVA incluido, al considerar dicho Decreto que la cuantía del procedimiento que ha de tomarse como base para el cálculo de la minuta es la que quedó fijada en el escrito de demanda, es decir, 102.000 euros, no habiendo sido impugnada por parte demandada en el momento procesal oportuno.

La impugnante interpone recurso de revisión alegando vulneración del art. 245-2 y concordantes de la LEC, y vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, argumentando que la cuestión no debe centrarse en la cuantía del procedimiento ya que lo que en realidad se discute no es la cuantía sino si resulta más adecuado, o no, atender al interés económico real del pleito, atendiendo al importe de la condena en lugar de a la cuantía del procedimiento, siendo bastante taxativos al respecto los criterios del ICALL (en concreto, el criterio 11, que recomienda que la cuantía del asunto a los efectos de cálculo de los honorarios en una tasación venga determinado por el importe de la condena), infringiendo el Decreto impugnado el art. 245-2 LEC al no atenerse a las normas reguladoras del Colegio de Abogados, y alejándose igualmente de la verdadera "ratio decidendi" en esta materia, que debe ser la adecuación de los honorarios al interés económico real del asunto y al esfuerzo profesional desplegado. En directa relación con lo anterior alega infracción de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que se pronuncia en el sentido indicado, reconociendo la facultad moderadora de los Letrados de la Administración de Justicia, atendidas las circunstancias particulares del caso, resultando en el que nos ocupa excesivo minutar en la tasación casi el 100% del importe de la condena únicamente por costas de letrado, resultando que el pleito ha sido más provechoso para éste que para su propio cliente, sin que se haya acreditado una especial complejidad en el asunto que justifique unos honorarios tan elevados, y sin que el...

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