ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:3884A
Número de Recurso1098/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- El 19 de febrero de 2015 por el Sr. secretario de Sala que practicó la tasación se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de D.ª Serafina con imposición de costas a la parte impugnante.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

- Honorarios de la letrado Sra. Sergio por importe de 5.296,13 euros IVA incluido.

- Derechos del procurador Sr. Luis Alberto por importe de 191,90 euros, IVA incluido.

SEGUNDO.- Por escrito presentado por la procuradora Dña. Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dña. Serafina , se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 19 de febrero de 2015.

TERCERO.- Por diligencia de constancia de 3 de marzo de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de revisión plantea tres cuestiones:

  1. La infracción del art. 40.1 de la Ley Concursal alegando, en concreto, la falta de autorización o conformidad de la administración concursal, lo que priva de capacidad y de legitimación a ASESORES DE PLANIFICACIÓN URBANA, S.A., acreedora de las costas, para exigir el pago del crédito, al encontrarse en fase de liquidación, lo que determinaría que los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso queden afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales; en consecuencia, mantiene la recurrente que han de declararse indebidas la totalidad de las partidas que componen la tasación de costas.

  2. En segundo lugar, se plantea la infracción del art. 9 de la Ley Concursal , que incluye específicamente entre las competencias exclusivas de la jurisdicción especializada mercantil el conocimiento de todas las cuestiones prejudiciales civiles directamente relacionadas con el concurso y, en consecuencia, la relativa a la existencia de un crédito que procedería integrar en la masa activa del concurso.

  3. La desaparición del crédito que se reclama al haberse producido la novación de la obligación reconocida en la sentencia como consecuencia de las actuaciones practicadas por la administración concursal dentro del proceso de concurso.

SEGUNDO.- La cuestión relativa a la consideración de indebidas de todas las partidas incluidas en la tasación de costas por falta de capacidad para ser parte de "ASESORES DE PLANIFICACIÓN URBANA, S.A.", al encontrarse en fase de liquidación, ha de ser rechazada. De conformidad con el art. 40.1 de LC en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad. Pero el art. 51.2 LC (en interpretación conjunta con los arts. 145.1 y 48.3 del mismo texto legal ), dispone que "en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas". Sin embargo, el párrafo segundo del citado precepto ha de ponerse en relación con el apartado primero del mismo artículo, en el que se hace referencia a los procedimientos declarativos pendientes y su sustanciación hasta la firmeza de sentencia. En el presente caso, está claro que el procedimiento no puede ser entendido como un "juicio declarativo pendiente", ya que ha recaído resolución firme sobre el fondo del asunto, encontrándonos ante un incidente, cual es el de la tasación de costas, en el que, además, la concursada resulta acreedora, por lo que ningún efecto negativo podría generar para los fines del concurso el hecho de que obtenga las correspondientes cantidades para satisfacer los honorarios de su defensa y representación en la tramitación del presente recurso de casación.

Además, la parte recurrente obvia lo dispuesto en el segundo apartado del mismo precepto, que dispone expresamente que "no obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez". En este caso, su intervención en el procedimiento no supondrá gasto alguno para la masa del concurso, sino que, por el contrario, supondrá la obtención de las cantidades debidas por la contraparte para saldar gastos judiciales.

Por tanto, se observa que mediante una supuesta vulneración de normativa concursal, que no es tal, no hay más que un intento de eludir las responsabilidades pecuniarias de la recurrente que son consecuencia de la inadmisión a trámite de su recurso de casación.

TERCERO.- Igualmente procede rechazar el argumento de que es competencia exclusiva de la jurisdicción mercantil la declaración de posibles créditos de la concursada puesto que sin negar que ello sea así, estamos en un incidente de tasación de costas en el que es al secretario del tribunal que hubiere conocido del recurso al que corresponde la realización de la tasación de costas, conforme al art. 243 LEC .

CUARTO.- Tampoco procede entender que el crédito que se reclama hubiera desaparecido al haberse producido la novación de la obligación reconocida en la sentencia como consecuencia de las actuaciones practicadas por la administración concursal dentro del proceso de concurso puesto que con ello pretende plantear cuestiones nuevas, habiéndose ya resuelto por sentencia que ha devenido firme el litigio suscitado entre las partes, siendo esta la razón por la que se le imponen las costas a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Por lo demás resulta claro que en el supuesto examinado los honorarios de la letrada y los derechos del procurador son debidos cualquiera que sea su importe, que no ha sido cuestionado.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra el decreto de 19 de febrero de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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