ATS, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Mediante Decreto de 16 de abril de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó estimar la impugnación que la representación procesal de Marí Trini , parte recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal, efectuó de la tasación de costas de fecha 20 de noviembre de 2013, y declarar excesivos los honorarios del letrado Íñigo .

  2. La representación procesal de Romulo interpuso recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicitó su revocación y que se fijasen los honorarios de dicho letrado en la cantidad de 2.278 euros, IVA incluido, sin imposición de costas.

  3. Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Marí Trini presentó escrito de impugnación, en el que interesó la confirmación del decreto recurrido.

  4. La recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 . Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de la parte favorecida por la condena en costas ha impugnado el Decreto de la Sra. Secretaria de Sala, en el que se estimó la impugnación de la tasación de costas efectuada por la parte condenada al pago al considerar excesivos los honorarios de letrado minutante.

En el recurso se alega que los honorarios se han fijado en un importe inferior al importe que la parte condena consideró adecuado; que ningún hecho nuevo se ha puesto de manifiesto para que el Secretario Judicial, en contra de su inicial valoración, en que ya redujo la minuta, desatienda la valoración estimada por el impugnante y por el Colegio de Abogados, reduciéndola aun más; y que no procede condena en costas por el presente incidente ya que se planteó como primer motivo de impugnación la improcedencia de la tasación de costas.

  1. Congruencia del Decreto . El decreto impugnado es congruente por las siguientes razones:

    i) La parte condenada al pago de las costas, en su escrito de impugnación, lo que manifestó fue que, según el criterio 45 de las normas orientadoras del Colegio de Abogados, el importe de 2.250 euros sería el correcto por la "tramitación completa" del recurso extraordinario por infracción procesal, pero añadía que en el presente caso el recurso no había sido admitido a trámite, por lo que la cuantía que arrojaba dicho criterio debía verse reducida, y solicitaba que se adecuara su importe a las normas del Colegio de Abogados y a la actuación realmente realizada.

    ii) Para la fijación del importe de los honorarios de letrado que, de manera razonable debe incluirse en la tasación de costas, no resulta vinculante por sí solo el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni sus normas orientadoras.

    iii) La Sra. Secretaria, en su tasación de costas, se limitó a incluir el importe de la minuta presentada, reduciéndola, conforme establece art. 394.3 LEC , a la tercera parte de la cuantía del proceso, tal y como previene el art. 243.2 III LEC .

    Esto no significa que el Secretario judicial, una vez impugnada la tasación de costas por considerarse excesivos los honorarios de letrado, esté vinculado por el importe recogido en la tasación, ya que precisamente el art. 246.3 LEC le faculta para que, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dicte decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introduciendo las modificaciones que estime oportunas.

    El decreto recurrido ha tenido en cuanta los criterios de esta Sala de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo ( AATS 21 de junio de 2011, RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011, RC n.º 1948/2008 ).

    Y ha reducido su importe a la vista de que la actuación minutada, dada la causa cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala, no ha exigido el examen en profundidad de las cuestiones fácticas o jurídicas controvertidas en el litigio, sino poner de manifiesto, como se hizo en el escrito minutado, el planteamiento improcedente del recurso contra una resolución no recurrible.

    En consecuencia, se ha de concluir que el decreto recurrido no es incongruente.

  2. Costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de letrado. Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión.

    En nuestro caso, el decreto recurrido ha seguido este criterio, ya que, con independencia de que lleve implícita la consideración de que los honorarios eran debidos, lo cierto es que ha estimado la impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado, y según el dictamen del Colegio de Abogados la cantidad minutada no se ajustaba a sus criterios orientadores.

    En consecuencia, la pretensión de no imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas también ha de ser rechazada.

  3. Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 244.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Romulo contra el Decreto de 16 de abril de 2014, que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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