STSJ Castilla-La Mancha 321/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:666
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1893/15

Recurrente/s: Sofía . PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABORGADO ROBERTO DEL COJO MARTÍN

Recurrido/s: Celsa y FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 321/16

En el Recurso de Suplicación número 1893/15, interpuesto por Dª Sofía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha nueve de marzo de dos mil quince quince, en los autos número 920/14, sobre Despido, siendo recurrido por Dª Celsa y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Celsa frente a DÑA. Sofía debo declarar y declaro la improcedencia del despido de DÑA. Celsa condenando a DÑA. Sofía a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a DÑA. Celsa con la cantidad de 2.892,83 euros. SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Celsa ha venido prestando sus servicios para Dña. Sofía sin solución de continuidad desde el 5 de octubre de 2010 a razón de 33 horas semanales con un contrato de trabajo indefinido categoría profesional de empleada del hogar y salario mensual de 631 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Dentro de sus funciones, además de cuidar la casa, atendía a Dña. Sofía, de avanzada edad, y a su hijo Marcelino, el cual padecía una discapacidad y vivía en el hogar familiar.

SEGUNDO

El NUM000 de 2014 Dña. Celsa tuvo a su hija María Antonieta, teniendo baja maternal hasta el 16 de julio de 2014.

TERCERO

El 5 de julio de 2014 la empresaria le notificó mediante burofax su voluntad de dar por extinguido el contrato por desistimiento del empleador. Burofax que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

CUARTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 22 de agosto de 2014 en virtud de papeleta presentada el día 8 de agosto de 2014 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado, al objeto en definitiva de hacer constar que la antigüedad de la actora en la prestación de servicios para la demandada data del 18 de octubre de 2012, con las variaciones en cuanto a jornada laboral se especifican en la versión alternativa.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, que pongan de manifiesto el error de hecho en la valoración de la prueba de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tal razón queda excluida la revisión de la valoración de la prueba testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

En el presente caso, en el hecho probado primero de la sentencia se establece que la actora comenzó a prestar servicios sin solución de continuidad para la demandada desde el día 5 de octubre de 2010 mediante contrato de trabajo de duración indefinida; y se añade en el fundamento jurídico primero de la misma resolución que dicha antigüedad ha resultado acreditada conforme a la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio. En consecuencia con lo antes expuesto, no procede acceder a la revisión del relato fáctico en este punto, pues se trata de revisar la convicción judicial plasmada en el hecho probado primero, mediante la invocación de documentos que, en definitiva, no contradicen lo recogido en dicho hecho, esto es, que la antigüedad de la actora es mayor que lo que resulta de los documentos oficiales aportados a las actuaciones.

SEGUNDO

En los motivos de recurso segundo y tercero, amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de dos nuevos hechos probados a la sentencia con el contenido que se expresa en las versiones ofrecidas en el recurso.

Los motivos de recurso no pueden tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso hacer constar que la demandante, con carácter previo al nacimiento de la hija de la trabajadora, conocía su embarazo (motivo segundo) o que la demandada contrató a otra trabajadora para sustituir a la demandante durante su permiso de maternidad (motivo tercero).

TERCERO

En los motivos de recurso cuarto y quinto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción del art. 11 del Real Decreto 1602/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar e interpretación errónea de los arts. 55 y 56 del ET .

Según resulta del inalterado relato fáctico, la demandante venía prestando servicios para el hogar familiar de la demandada, teniendo aquella un hijo el día NUM000 /2014 e iniciando una baja maternal hasta el 16/07/2014. Sin embargo, mediante burofax de fecha 05/07/2014 la empresaria notificó a la actora la extinción de su contrato por desistimiento con fecha de efectos del día 31/07/2014.

Así las cosas, la sentencia de instancia califica la extinción contractual de despido nulo y fija una indemnización por despido de 2.892,83 €, aplicando la previsión del art. 56.1 a) del ET . La parte recurrente sostiene que la extinción del contrato se produce por desistimiento de la empleadora ( art. 11.3 del Real Decreto 1602/2011 ), aunque acepta que dicha extinción pueda calificarse de...

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