STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:1549
Número de Recurso3138/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3138/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Noviembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 645/95 interpuesto por la entidad mercantil "Macarrón S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de Noviembre de 1995, sobre Impuesto sobre Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la mercantil Macarrón S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Macarrón S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación del acto impugnado.

Conferido traslado el Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se confirme el acto recurrido.

SEGUNDO

En fecha 11 de Noviembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Fernando Garcia Perea, en nombre y representación de la entidad mercantil "Macarrón S.A.", contra la resolución de fecha 31 de Mayo de 1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a Derecho; ordenando la retrotracción de las actuaciones administrativas al momento anterior de dictarse la resolución administrativa, conforme lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil "Macarrón S.A." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 4 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que -como acabamos de ver en los Antecedentes- estimó la demanda de "Macarrón S.A." y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la denegación del aplazamiento solicitado, sin conceder un plazo de diez dias para subsanar la insuficiencia de la garantia ofrecida, formula un único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción por no aplicación del art. 54.1 del Reglamento General de Recaudación y la infracción, por inaplicación indebida, del art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en lo que aquí interesa- que la Sentencia de instancia, no obstante afirmar que la subsanación de defectos formales o de documentación , a la que se refiere el art. 54.1 es exclusivamente para los defecto o anomalías de la "petición" o de los documentos y que no se refiere a la comprobación de la "suficiencia de las garantias" ofrecidas, añade que ello no excluye que la Administración esté facultada para usar el mecanismo de la subsanación del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Argumenta el Abogado del Estado , que la propia fundamentación del fallo recurrido sirve para fundar su impugnación , ya que conduce al resultado contrario al sentido en que se resolvió.

SEGUNDO

Aparte de la patente incoherencia interna de la fundamentación del fallo recurrido, sobre la cuestión de la posible subsanación en caso de ofrecimiento de garantias para el aplazamiento de una deuda tributaria y con independencia de que -como tiene declarado esta Sala y establece la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común- los procedimientos en materia tributaria se rigen por su normativa específica ( en este caso el art. 54 del citado Reglamento General de Recaudación en su redacción original) y solo subsidiariamente por las disposiciones de dicha Ley, es que, además, en ningún caso podría ser aplicable el art. 71 de la misma.

En efecto, el citado precepto, expresamente referido a la "subsanación y mejora de la solicitud", establece la subsanación cuando "la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable" y en el art. 70 se señalan como requisitos los puramente formales, desde la identificación del solicitante hasta el órgano a que se dirige y en el caso de la garantia suficiente para poder considerar la posibilidad de conceder el aplazamiento, su ofrecimiento es, además de un requisito documental, una cuestión de fondo que condiciona la viabilidad de la pretensión, si no se acepta el aplazamiento sin afianzamiento.

En el caso de autos, ofrecida la garantia y resultando su valoración inferior a la deuda cuyo pago pretendía asegurar, la Administración denegó el aplazamiento, siendo en el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, donde la parte recurrente aportó una nueva valoración que consideraba actualizada, de los mismos bienes y solicitó que, en otro caso, se la dispensará de ella, como -según sostenía- estaba implícito en la inicial solicitud, es decir, lo que venía a discutir era aquella valoración primera, mas que a enmendar la insuficiencia con otra garantia suplementaria; pretensión -la de completar , el aseguramiento de la deuda para obtener el aplazamiento -que podía realizarse reiterando la solicitud, que según el art. 48 del Reglamento General de Recaudación , podía pedirse tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

TERCERO

La Sentencia de instancia para apoyar su interpretación sobre que se permite "subsanar" la insuficiencia de garantias ofrecidas, invoca tambien el texto del art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada a este artículo -entre otros tambien modificados- por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo, en cuyo último párrafo se dice "si la justificación del solicitante para la aportación de garantia distinta al aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de la tramitación la pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez dias para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 , con la advertencia de que, si asi no lo hiciese, se propondrá la desestimación de la solicitud."

Sin embargo esta interpretación mediante la referencia a un texto normativo posterior a los hechos controvertidos tampoco es reveladora de la conclusión a la que llega el fallo recurrido, por que lo que permite ahora este precepto -como se desprende de su texto- no es la subsanación de las garantias ofrecidas, sino de la "justificación" para ofrecer garantia diferente del aval, lo que es bien distinto, mientras en el art. 54, tambien reformado por el citado Real Decreto, ha desaparecido cualquier referencia a la posibilidad de subsanación.

CUARTO

Asiste pues la razón al representante de la Administración General del Estado, cuando invoca la infracción de los preceptos en que funda el único motivo de casación, lo que lleva a su estimación y en su lugar , resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el art. 102,1, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción reformada de 1992, ha de desestimarse la demanda y declarar la conformidad con el ordenamiento jurídico del impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el mismo artículo 102, en su número 2, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Noviembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 645/95, que casamos y en su lugar desestimando la demanda de MACARRON S.A., declaramos conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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