STS, 11 de Julio de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:4114
Número de Recurso9431/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número

9.431/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Doña Begoña , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granda, de 8 de julio de 1.991, habiendo sido parte en Autos, la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se tramitó el recurso contencioso administrativo número 1.187/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 9 de marzo de 1.989, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén de 27 de septiembre de 1.988, que confirmaba el acta de liquidación número 675/88, levantada con fecha 19 demayo de 1.988, por el inspector Don Franco y por cuantía de 209.566 pesetas, comprobándose infracción de los artículos 64, 67, 68 y 70 del Decreto

2.065/74 de 30 de mayo, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social en el período de 4 de marzo de

1.983 al 31 de diciembre de 1.983 de la trabajadora Doña Teresa .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia número 1.182/91 con fecha 8 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Doña Begoña , contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (nº 675/88) por importe de 209.566 pts., debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de marzo de 1.989, que, desestimando la alzada, confirmó otra de la Dirección Provincial de Jaen, de 27 de septiembre de 1.988, que confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social (nº 675/88) por importe de 209.566 pts. como consecuencia de la falta de afiliación de una trabajadora al servicio de la recurrente durante el período comprendido entre marzo y diciembre de 1.983. Se funda el recurso en que el acta se levanta a la vista de los hechos declarados probados en un proceso laboral que no vincula sino a las partes, y, en todo caso, que el pronunciamiento de la mencionada resolución se corresponde con salarios de tramitación sin que los mismos comporten período de tiempo alguno de obligación de aficiliación a laSeguridad Social, criterios que son rechazados por el Sr. Abogado del Estado.- TERCERO.- Despejada la primera cuestión suscitada, debemos ahora determinar si pueden liquidarse las cuotas correspondientes al período de tiempo entre el despido adoptado por la empresaria, hoy recurrente, y la Sentencia que lo declaró improcedente, período que es el que se liquida en el acta de la que trae causa esta litis; respecto de ello, sostiene la defensa de la actora que no es posible dicha cotización por cuanto la Sentencia del orden social fija una indemnización en concepto de salarios de tramitación, Tales razones no son admisibles, como acertadamente razona el Abogado del Estado en su contestación, pues bien claro deja sentado el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores que la declaración de improcedencia del despido comporta una doble consecuencia: de un lado una indemnización, de otra la percepción de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir; es más, basta con poner en relación la cotizacion no a los salarios de tramitación, -que solo son consecuencia de una remuneración de los servicios que el trabajador pudo y debió prestar si no hubiera existido el ilícito actuar del empresario-, sino con ese período de tiempo, para que concluyamos en que si durante ese tiempo la relación laboral debe permanecer intacta, no se aprecia la causa por la que debería excluirse un específico efecto, cual es el sistema de cobertura que la seguridas social presta; y esa doctrina ha sido admitida por la Jurisprudencia, y así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al interpretar el párrafo 5º del art. 56, y el Real Decreto 924/1.982, de 17 de abril sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en procesos por despidos, que desarrolla a aquel, ha estimado reiteradamente que dicha reclamación comprende no solo los salarios satisfechos al trabajador, sino también las cantidades correspondientes a las cotizaciones de la Seguridad Social, como manifestación evidente de que el empresario está obligado a satisfacerlos; de otra parte, en jurisdicción pueden citarse las Sentencias mencionadas de 1.986 y la de 21 de diciembre de 1.988, que interpretan el precepto en el sentido antes expuesto.- CUARTO.- No se aprecian méritos suficientes para una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el art. 131.1º de la Ley Jurisdicción.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Francisco García Crespo, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Doña Begoña que solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso interpuesto y en consecuencia que se revoque la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de julio de 1.991.

  2. El abogado del Estado, que entiende que procede dar por integramente reproducidos los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 4 de julio de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Instancia, relativas a la valoración jurídica de una Sentencia de la Jurisdicción Social, a efectos de estimar cosa juzgada, la existencia de la relación laboral que vinculaba a Doña Teresa con la empresa de Doña Begoña , y a si los salarios de tramitación que se devengan desde que se produce el despido de un trabajador hasta que se dicte una Sentencia que lo declare improcedente, fueron acertadamente resueltas en la que es objeto de esta apelación; si bien respecto a los efectos de la presunción de cosa juzgada en el sentido contemplado en el artículo 1.252 del Código Civil no incida en este supuesto en la forma en que se expresa este precepto; toda vez que el demandado en en el proceso laboral no es el mismo en este contencioso administrativo, ni el objeto de las pretensiones y la causa de pedir son tampoco las mismas, lo cierto es que por una Sentencia se ha declarado existente un contrato laboral, la fecha en que dió comienzo esta relación y la declaración de ser improcedente el despido; circunstancias que constan en el acta de inspección como determinantes de la obligación de satisfacer unas cuotas de la Seguridad Social que goza de la presunción de veracidad, artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1.975 y 52 de la Ley de 7 de abril de 1.988, respecto al conocimiento por el Inspector de dicha Sentencia en la que se consignan unos supuestos de hecho resueltos por la Jurisdicción social, en Sentencia que no se alega fuera recurrida ni rescindida en juicio de revisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.251, párrafo 2º del Código Civil; no habiendo en vía administrativa, ni en la jurisdiccional aportado elementos de juicio la representación de la recurrente que desvirtue la existencia de dicha Sentencia y sus pronunciamientos, que constituyen la prueba de unos hechos respecto a los cuales debe la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimar probados al constar en un acta de liquidación de cuotas y extraer de ellos las consecuencias que en orden a la cuestión planteada en este proceso sean pertinentes; procediendo concluir que lo consignado en el acta respecto a dicha Sentencia, constituye un hecho no desvirtuado por la demandante.

SEGUNDO

Respecto a la obligación de cotizar por los salarios de tramitación, procede reiterar íntegramente la argumentación de la Sentencia apelada, Fundamento de Derecho Tercero; cuestión ésta sobre la que se ha pronunciado este Tribunal, Sentencias de 21 de diciembre de 1.988, 27 de marzo de

1.989, y 29 de junio de 1.989, cuya doctrina ha sido declarada como prevalente en la de 24 de febrero de

1.995, recurso de revisión, y está acorde con la del Tribunal de Instancia, y que no se refiere a un hecho pretérito, sino a la existencia de una Sentencia que no ha sido aportada por las partes pero tampoco negada por la demandada.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe, al objeto de la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho Primero, Tercero y Cuarto de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Begoña , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de junio de 1.991, recurso 1.187/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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